REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Por recibidas las presentes actuaciones en éste Tribunal. Désele entrada y háganse las demás anotaciones de ley correspondiente. A tales efectos, este Tribunal observa que: SOLICITANTE: MARGARITA GONZÁLEZ DE PADRON, asistida por el abogado en ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, Interlocutoria/ Declinatoria de Competencia por el territorio.-

Mediante solicitud de fecha 21 de mayo de 200, la ciudadana MARGARITA GONZÁLEZ DE PADRON, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.646.898 domiciliada en la Calle 10, Casa Nº 12-212, de la Urbanización Llano Seco, jurisdicción de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.068.024, , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.941, de este domicilio y hábil, planteó Rectificación de su Partida de Nacimiento.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala la solicitante que nació en la Aldea Mejías, Jurisdicción del antiguo Municipio Mora del Distrito Tovar (hoy Municipio Antonio Pinto Salinas), el día once de marzo de mil novecientos treinta y seis, de conformidad con el Acta inscrita bajo el Nº 180 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Mora de fecha 04 de abril de mil novecientos treinta y siete. Señala la solicitante, que el ciudadano LIZANDRO SAMBRANO, quien fue el que la presentó por ante la Prefectura anteriormente señalada, al señalar el nombre de sus padres y hacerse el correspondiente asiento en los Respectivos Libros de Registro incurrió involuntariamente en un Error Material, al informar erróneamente que la niña que presentaba era hija del ciudadano VALENTIN GONZALEZ y de FABIANA ZERPA, correspondiéndole en consecuencia los apellidos GONZALEZ ZERPA, en vez del apellido real y correcto de su padre que era de apellido “GUERRERO”, conforme se evidencia del Acta de matrimonio de su padre con su difunta madre, Fabiana Zerpa. Tal error se encuentra en los documentos originales que reposan tanto en el registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, cómo en el Registro Principal del Estado Mérida, así cómo en la Cédula de Identidad, y en su Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Señala que desde todo el tiempo y en la gran mayoría de los actos legales que ha ejecutado, ha usado el apellido “GUERRERO”, conforme se aprecia de las partidas de nacimiento de sus hijos. Señala que por las razones esgrimidas es por lo que solicita a este tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, a los fines de que se corrija su primer apellido, para que en lo adelante y sucesivo aparezca en la mencionada Partida de Nacimiento como “GUERERO”, y no como “GONZALEZ”, todo ello de conformidad con el artículo 773 del Código Civil.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente solicitud y a tal fin hace las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: PRIMERA: En materia de Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, la competencia viene definida por el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 445 y 455 del Código Civil que señalan: Artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…” (Resaltado del Tribunal); Artículo 445: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto…” (Resaltado del Tribunal); y Artículo 455: Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación…”. Resulta entonces a criterio del juzgador, que el competente para conocer este asunto es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de Tovar. Ahora bien, tomando en consideración, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, tal competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la referida Resolución corresponde de forma exclusiva y excluyente al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, jurisdicción en la cual corre asentada en el Registro Civil la Partida de nacimiento cuya Rectificación se solicita.- SEGUNDA: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”, y el artículo 47 del Código de procedimiento Civil que señala: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”, y al ser un Procedimiento en el cual interviene el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, es por lo que, de las normas transcritas infiere este juzgador que la misma permite desprenderse del asunto sometido a consideración del Tribunal al evidenciarse la incompetencia por la territorio, pues como ya se dijo está atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, específicamente al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECLARA.- En consecuencia, de lo anteriormente expresado, este juzgador llega a la plena convicción de que el competente para conocer de la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, específicamente al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar este asunto en el Juzgado señalado y así se hará saber en el dispositivo de este fallo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Su Incompetencia para conocer de este asunto y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordena remitir estas actuaciones al referido Juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a la Ley, en la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE PARTIA DE NACIMIENTO sigue MARGARITA GONZÁLEZ DE PADRON, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.646.898 domiciliada en la Calle 10, Casa Nº 12-212, de la Urbanización Llano Seco, jurisdicción de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.941, de este domicilio y hábil. En consecuencia declina la competencia en razón del TERRITORIO para el conocimiento de la presente solicitud en el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la parte la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la solicitud continuara su curso. Así se decide. Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintiséis (26) de Mayo de dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada en el libro de causas bajo el Nº 2009-460, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU