REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expediente Nº 2009-448. DEMANDANTE(S): MARIA ANTONINA VERA DE ACOSTA, FABIO ACOSTA VERA, LEOCARDIO ACOSTA VERA, ASISTIDOS POR EL ABOGADO HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO. DEMANDADO: MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI. Motivo: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de Marzo del Dos Mil Nueve. Sentencia: Definitiva.
NARRATIVA
En fecha 17-03-2009 los ciudadanos MARIA ANTONINA VERA De ACOSTA, FABIO ACOSTA VERA, y LEOCARDIO ACOSTA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 3.764.519, 3.992.246, y 8.003.179, respectivamente en su orden, comerciantes, viuda la primera de las nombradas, divorciado el segundo de los nombrados y soltero el último, domiciliados en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, venezolanos y civilmente hábiles; debidamente asistidos del abogado en ejercicio HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO, mayor de edad, casado, domiciliado en Mérida del Estado Mérida, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.735 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.109, y jurídicamente hábil, presentaron por ante este Tribunal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.676, instructor de manualidades, domiciliada en el Sector Milla, casa Nº 1173 de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil. Señala la parte actora en el CAPITULO I de LOS HECHOS de su escrito libelar, que en fecha 13-11-2007 le cedieron en calidad de ARRENDAMIENTO a la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI, ya identificada, un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, una sala de baño, una habitación con baño sin instalar, cocina comedor, su correspondiente solar y estacionamiento para vehículos, con instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras, techado de acerolit y zinc, ubicado en el sector Milla, Avenida Bolívar, casa Nº 173 , Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, habiéndose estipulado el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para la fecha, hoy equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales y por un lapso de seis (6) meses prorrogables; firmándose a tal efecto un contrato de Arrendamiento por escrito, el cual acompañaron marcado “A”. Señalan los demandantes, que a la presente fecha la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI, sin causa legal aparente no ha pagado y se rehusa a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a Ocho (8) meses, es decir, desde el mes AGOSTO del año 2008 hasta el mes de MARZO del año 2009 descritos así: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009 a pesar de las múltiples gestiones amistosas que han realizado; incumpliendo con la estipulación contenida en la cláusula CUARTA del precipitado Contrato, que reza “…CLÀUSULA CUARTA: Se conviene expresamente que con el atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas por parte de “LA ARRENDATARIA”, o incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, dará a “LOS ARRENDADORES” a solicitarle la inmediata desocupación del inmueble y por ende, la resolución del presente contrato...”.- En el CAPITULO II del escrito libelar relacionado con el TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, señalan los demandantes que en el contenido del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambas parte contratantes convinieron en: “…CLAUSULA SEGUNDA: El plazo del presente contrato es de SEIS (6) MESES PRORROGABLE a voluntad de las partes, contado a partir del 01 de julio de 2007….”, expresando o concluyendo que se está en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, en razón de que la relación Arrendaticia se inició el 01 de Julio de 2007 y por cuanto ninguna de las partes contratantes manifestó por escrito su voluntad de no prorrogarlo, entonces el mismo se ha venido prorrogando automáticamente. En el CAPITULO III del Escrito Libelar relacionado con la PROCEDENCIA DE LA ACCIÒN, señalan los demandantes que por cuanto a la presente fecha LA ARRENDATARIA se rehusa a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009, toda vez que no ha cancelado absolutamente nada en los meses indicados; es por lo que procede la presente Acción de RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por INSOLVENCIA DEL PAGO, conforme lo dispones el Articulo1167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Señalando igualmente en este Capitulo que son evidentes los daños y perjuicios que hasta el momento han recibido producto de la falta de pago de las mensualidades vencidas y de las que se venzan hasta el momento que se resuelva judicialmente el presente caso. Señalan los demandantes en el CAPITULO IV de su Escrito Libelar relacionado con el PEDIMENTO, acuden a esta competente autoridad para DEMANDAR vía RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI, ya identificada, en su condición de ARRENDATARIA del bien inmueble de su propiedad, y para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Tribunal la obligue a realizar los actos siguientes: “…PRIMERO: RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDATARIO de Fecha 13 de Noviembre del 2007. SEGUNDO: A la entrega inmediata del bien inmueble locatado totalmente desocupado de bienes muebles pertenecientes a la ARRENDATARIA y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos. TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamientos isolutos correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009; así como los meses que venzan hasta la definitiva del presente procedimiento. CUARTO: Al pago de los costos y costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal; reservándome el Derecho de intentar nuevas Acciones Legales en su contra por Daños y Perjuicios…”. En el CAPITULO V del escrito libelar, relacionado con MEDIDA CAUTELAR, solicitan los demandantes, que por las razones expuestas y por estar llenas las condiciones de procedibilifdad como lo son el FOMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA, es por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el Articulo 599, Ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO, fundamentada en la Insolvencia en el Pago sobre el inmueble de su propiedad, anteriormente identificado, y una vez Ejecutada la MEDIDA Cautelar, el citado inmueble le sea entregado en calidad de depositario-propietario al ciudadano: LEOCARDIO ACOSTA VERA. En el CAPITULO VI relacionado con la CUANTÌA, estiman los demandantes la presente acción en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400;00). En el CAPITULO VII relacionado con el FUNDAMENTO LEGAL, fundamentan los demandantes la presente Acción en lo contemplado en los Artículos 1, 7 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1167 del Código Civil Vigente y con los Artículos 1,3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. En el CAPITULO VIII relacionado con la CITACIÒN, solicitan los demandantes la parte demandada ciudadana: MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI, ya identificada, sea citada en el Sector Milla, casa Nº 173, de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Y en CAPITULO IX DOMICILIO PROCESAL, señalan o fijan los demandantes como su Domicilio Procesal la Calle El Almacén, casa Nº 7 de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
En fecha 20-03-2009 el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2009-448, ordenándose la citación de la demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma. En esta misma fecha en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal no acordó la misma.
En fecha 23-03-2009 los ciudadanos MARIA ANTONINA VERA DE ACOSTA, FABIO ACOSTA VERA, LEOCARDIO ACOSTA VERA, ASISTIDOS POR EL ABOGADO HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO, plenamente identificados en autos, presentaron diligencia en la que otorgan PODER APUD ACTA al abogado ciudadano HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO, ya identificado.
En fecha 03-04-2009 el abogado HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO, plenamente identificado en autos, consigna Escrito de Reforma a la Demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo contenido en el Capitulo IV referido al pedimento Numeral Tercero señalando lo siguiente: “…TERCERO: INDEMNICE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a nosotros, equivalentes los mismos a los cánones de arrendamientos insolutos que se corresponden a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009; así como los meses que venzan hasta la definitiva del presente procedimiento….”
En Fecha 06-04-2009 el Tribunal visto el escrito de fecha 03-04-2009 presentado por el abogado HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO, con el carácter de autos, contentivo de la REFORMA que hace al CAPITULO IV, NUMERAL TERCERO del petitorio del libelo de demanda por Resolución de Contrato de conformidad con el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitió la misma, ordenándose en consecuencia la citación de la demandada para que comparezcan por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do)DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÒN y una vez que conste en autos la misma en cualquiera de las horas hábiles de despacho fijadas en la tablilla de este Tribunal, A FIN DE DAR CONTESTCIÒN A LA DEMANDA. Ordenándose que para la citación personal de la demandada, se compulse copia certificada del libelo de la demanda y de su Reforma con su orden de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil de este tribunal para que se la haga efectiva.
En fecha 29- 04-2009 el Alguacil Temporal ciudadano MIGUEL JOSÈ GARCIA GUZMÀN, consigna debidamente firmada la compulsa librada a la ciudadana: MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI, plenamente identificado en autos.
En fecha 04-05-2009, la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI, identificada en autos, asistida por el abogado TALICO VETANCORT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632 consigna ESCRITO DE CONTESTACIÒN A LA DEMANDA expresando que de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil procede a contestar demanda en los siguientes términos: “…PRIMERA: FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO. Dicha defensa la fundamento en las siguientes razones: En ningún momento me he atrasado en el pago de las pensiones arrendaticias, ya que he sido responsable con el pago de los mismos. No tengo recibo de pago, porque el arrendador no me da recibos, el mes de agosto, septiembre, Octubre, noviembre, Diciembre, Enero, febrero, Marzo y Abril, hasta esos meses he estado solvente hasta los momentos del pago del canon de arrendamiento, lo que significa que en ningún momento me dio recibos de pago de canon de arrendamiento durante el tiempo que he vivido en el inmueble, ni tampoco me aviso ni verbalmente ni por escrito que desalojara el inmueble. SEGUNDA: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por las partes actora en su libelo de la demanda, por cuanto en ningún momento el arrendador me mando ha desalojar el inmueble ni verbalmente ni por escrito, en ningún momento me niego ha desocupar el inmueble, por lo que solicito a este Tribunal muy respetuosamente que se tome en cuenta la prorroga legal establecida en el decreto con Fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario en su Articulo 38 literal A, desde la sentencia de esta demanda, ya que en ningún momento me informo de la desocupación del inmueble. TERCERA: Rechazo, niego, a pagar las costas, honorarios y costas, honorarios y costos del presente proceso y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.400,00). Por estimación de la demanda. Rechazo la Medida Cautelar en base a lo dispuesto al Articulo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que en ningún momento me he negado a entregar el inmueble solicitando la prorroga legal, desde la Fecha de interposición de esta demanda…”
En fecha 19-05-2009, el abogado HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO, plenamente identificado en autos, presentó diligencia a través de la cual consignó ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS.
En fecha 20-05-2009 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante
En fecha 21-05-2009, la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI, asistida por el abogado TALICO VETANCORT VERA, ambos plenamente identificados en autos, consignan ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS. En esta misma fecha el Tribunal vistas las pruebas promovidas por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI, asistida por el abogado ciudadano: TALICO VETANCOURT VERA, ambos plenamente identificado en autos, antes de proceder a la admisión o no de las mismas ordenó realizar un computo por secretaria a los fines de verificar cuantos días han transcurrido del lapso de pruebas en la presente causa que se ventila por el Procedimiento Breve, desde el día Cuatro (04) de Mayo del 2009, exclusive, fecha en que dio contestación a la demanda, hasta el día de hoy Veintiuno (21) de Mayo del 2009, inclusive fecha en la cual la parte demandada promueve pruebas en el presente juicio. Cumpliéndose con lo ordenado en esta misma fecha y certificando el Secretario Titular del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Que DESDE el día Cuatro (04) de Mayo del 2009, exclusive fecha ñeque dio contestación a la demanda, HASTA el día de hoy Veintiuno (21) de Mayo del 2009, inclusive fecha en la cual la parte demandada promueve pruebas en el presente juicio, TRANSCURRIERON DIEZ DIAS. En esta misma fecha el Tribunal visto el cómputo realizado por secretaria de este Tribunal y vista las pruebas promovidas por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI, asistida por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, ambos plenamente identificados en autos, dentro de la oportunidad legal para ello, el tribunal admite la Prueba contenida en el numeral PRIMERO, pero en cuanto a las testifícales promovidas en el numeral SEGUNDO del Escrito de Pruebas, el Tribunal no las admite, por haberlas promovido en el último día del lapso de Pruebas conforme al computo realizado por Secretaría, todo ello de conformidad con el Articulo 889 y 483 del Código de Procedimiento Civil Articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-05-2009 el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dice vistos y entra en Estado de Dictar Sentencia.
MOTIVA
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: A) PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Señala parte actora en su escrito libelar que en fecha 13-11-2007 le cedieron en calidad de ARRENDAMIENTO a la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI, ya identificada, un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, una sala de baño, una habitación con baño sin instalar, cocina comedor, su correspondiente solar y estacionamiento para vehículos, con instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras, techado de acerolit y zinc, ubicado en el sector Milla, Avenida Bolívar, casa Nº 173 , Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, habiéndose estipulado el canon de arrendamiento en la cantidad de TESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para la fecha, hoy equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales y por un lapso de seis (6) meses prorrogables, y que hasta la presente fecha la arrendataria ciudadana MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI, sin causa legal no ha pagado y se rehúsa a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a Ocho (8) meses, es decir, desde el mes AGOSTO del año 2008 hasta el mes de MARZO del año 2009 descritos así: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009 a pesar de las múltiples gestiones amistosas que han realizado; incumpliendo con la estipulación contenida en la cláusula CUARTA del Contrato, y en razón de ello es por lo que demandan a la Arrendataria por RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por INSOLVENCIA DEL PAGO, conforme lo dispones el Articulo1167 del Código Civil, y solicitan “…PRIMERO: RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDATARIO de Fecha 13 de Noviembre del 2007. SEGUNDO: A la entrega inmediata del bien inmueble locatado totalmente desocupado de bienes muebles pertenecientes a la ARRENDATARIA y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos. TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamientos isolutos correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009; así como los meses que venzan hasta la definitiva del presente procedimiento. CUARTO: Al pago de los costos y costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal; reservándome el Derecho de intentar nuevas Acciones Legales en su contra por Daños y Perjuicios…”, fundamentando los actores su demanda en los artículos 1, 7 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1167 del Código Civil Vigente y con los Artículos 1,3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.- B) A) PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: “…PRIMERA: FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO. Dicha defensa la fundamento en las siguientes razones: En ningún momento me he atrasado en el pago de las pensiones arrendaticias, ya que he sido responsable con el pago de los mismos. No tengo recibo de pago, porque el arrendador no me da recibos, el mes de agosto, septiembre, Octubre, noviembre, Diciembre, Enero, febrero, Marzo y Abril, hasta esos meses he estado solvente hasta los momentos del pago del canon de arrendamiento, lo que significa que en ningún momento me dio recibos de pago de canon de arrendamiento durante el tiempo que he vivido en el inmueble, ni tampoco me aviso ni verbalmente ni por escrito que desalojara el inmueble. SEGUNDA: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por las partes actora en su libelo de la demanda, por cuanto en ningún momento el arrendador me mando ha desalojar el inmueble ni verbalmente ni por escrito, en ningún momento me niego ha desocupar el inmueble, por lo que solicito a este Tribunal muy respetuosamente que se tome en cuenta la prorroga legal establecida en el decreto con Fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario en su Articulo 38 literal A, desde la sentencia de esta demanda, ya que en ningún momento me informo de la desocupación del inmueble. TERCERA: Rechazo, niego, a pagar las costas, honorarios y costas, honorarios y costos del presente proceso y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.400,00). Por estimación de la demanda. Rechazo la Medida Cautelar en base a lo dispuesto al Articulo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que en ningún momento me he negado a entregar el inmueble solicitando la prorroga legal, desde la Fecha de interposición de esta demanda…”. En relación a los términos en que ha quedado planteada la litis, y por cuanto éste Juzgador observa que la parte demandada rechaza en pagar las costas, honorarios y costas, honorarios y costos del presente proceso y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.400,00), por estimación de la demanda e igualmente Rechaza la medida cautelar solicitada por la parte actora, antes de entrar al fondo, procede a realizar los siguientes PUNTOS PREVIOS.
I
En cuanto al alegato de la parte demandada en el NUMERAL TERCERO del escrito de contestación que señala: “…Rechazo, niego, a pagar las costas, honorarios y costas, honorarios y costos del presente proceso y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.400,00). Por estimación de la demanda…”. En relación a esta afirmación, este Juzgador observa que la parte demandada ciudadana MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI, identificada en autos, asistida por el Abogado TALICO VETANCOURT VERA, contradijo la estimación en el lapso correspondiente, vale decir, dentro del lapso de contestación de la demanda y al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: "El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva" (Negritas del Tribunal), pero observa este Juzgador que la parte demandada NO MOTIVÓ SU CONTRADICCIÓN, sin señalar si la misma es insuficiente o exagerada, conforme lo pauta el referido artículo, por lo que mal puede pronunciarse este Jugador sobre el hecho de que el demandado no debe pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) que es el valor que estima el demandante. Partiendo de la premisa establecida en el párrafo precedente la parte demandada corría con la carga de alegar la cuantía que consideraba correcta y probar su afirmación en el decurso del lapso probatorio (ver auto de la Sala de Casación Social del 15 de marzo de 2000, Disia Huga versus CANTV, exp. N° 00-0003), sin aportar ningún medio probatorio que sustentara el derecho alegado en dicha afirmación Y ASÍ SE DECLARA.- Igualmente este Juzgador hace la observación al abogado de la parte demandada, al respecto de realizar este tipo de oposición sin motivar su contradicción, sin señalar si la misma es insuficiente o exagerada, que ya en otros expedientes este Juzgador le ha negado la misma, por lo que no entiende la insistencia, por parte del abogado TALICO VETANCOUR VERA, exigiéndole al referido abogado que no siga realizando ese tipo de oposición, teniendo en conocimiento la respuesta de este Juzgador y en consecuencia se limite a lo establecido por este Tribunal Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Las parte demandada en su Escrito de Contestación a la demanda, rechaza la Medida Cautelar en base a lo dispuesto al Articulo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ahora bien, cabe destacar y recordar a la parte demandada que este Tribunal por auto de fecha 20-03-2009, se pronunció en cuanto a la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por los demandantes en su escrito libelar, NEGANDO LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA, por lo que no tiene este Juzgador que pronunciarse al respecto en cuanto al rechazo de la misma por la parte demandada.- Igualmente hace un llamado de atención este Juzgador a la parte demandada, a los fines de que revise con detenimiento el escrito libelar, por cuanto la medida solicitada por la parte demandante no estaba fundamentada en el artículo 34 Literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino en el Articulo 599, Ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
III
Resuelto los puntos previos anteriormente tratados, corresponde a este sentenciador resolver el fondo de lo planteado y en este sentido observa: PRIMERO: Está demostrada la relación arrendaticia entre los ciudadanos MARIA ANTONINA VERA De ACOSTA, FABIO ACOSTA VERA, y LEOCARDIO ACOSTA VERA, en su carácter de arrendadores y la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI en su carácter de arrendataria, identificada en autos, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, de fecha 13 de Noviembre de 2007 que riela a los folios 4, 5 y su vuelto y 6, por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio, como documento público que es. Y ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Ahora bien señalado lo anterior, debe este juzgador determinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para lo cual analiza el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual en original corre agregado a los autos a los folios 4, 5 y su vuelto y 6, no habiendo sido tachado ni desconocido. Dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, en fecha 13 de Noviembre de 2007 inserto bajo el N° 58, Tomo 118, de los libros de autenticaciones, y el mismo estaba convenido a un termino fijo de seis (6) meses prorrogables, conforme lo establece la Cláusula SEGUNDA que establece: “…CLAUSULA SEGUNDA: El plazo del presente contrato es de SEIS (6) MESES PRORROGABLE a voluntad de las partes, contado a partir del 01 de julio de 2007….”. por lo que el mismo vencía en principio el 01 de enero de 2008, pero conforme lo establecieron las partes en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, de que el mismo es PRORROGABLE a voluntad de las partes, y al no evidenciarse ninguna carta o misiva por parte de ninguno de los contratantes, es por lo que a juicio de este Juzgador la intención de estas fue continuar con el referido contrato y bajo las misma condiciones, renovándose en consecuencia a partir de esa fecha por un plazo de seis meses más hasta el 6 de enero de 2008, igualmente renovándose posterior a esa fecha por seis meses más hasta el 06 de julio del 2008, posterior al fecha anteriormente indicada se Renovó por los mismos seis meses hasta el 06 de enero de 2009, y por último se volvió a RENOVAR desde el 06 de enero de 2009 por seis meses más, hasta los meses que han transcurrido de este año. En consecuencia, el contrato cuya resolución se demanda, fue convenido a tiempo determinado, con posibilidad de renovación automática. En el caso de autos observa este juzgador que la parte actora demanda en el mes de marzo de 2009, solicitando la Resolución del contrato alegando que a la presente fecha la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI, sin causa legal aparente no ha pagado y se rehúsa a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a Ocho (8) meses, es decir, desde el mes AGOSTO del año 2008 hasta el mes de MARZO del año 2009 descritos así: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009, incumpliendo con la estipulación contenida en la cláusula CUARTA del precitado Contrato, que reza “…CLÀUSULA CUARTA: Se conviene expresamente que con el atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas por parte de “LA ARRENDATARIA”, o incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, dará a “LOS ARRENDADORES” a solicitarle la inmediata desocupación del inmueble y por ende, la resolución del presente contrato...”, y la misma es admitida por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2009, por lo que a criterio de este Juzgador al estar el referido contrato dentro de una de sus prorrogas, conforme lo convinieron las partes en la Cláusula Segunda, el contrato de arrendamiento cuya RESOLUCIÓN se demanda es un contrato a termino fijó Y ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo DETERMINADO, es necesario verificar la acción intentada por la parte actora y el fundamento legal de la misma. En este sentido observa quien aquí juzga, que la parte actora ciudadanos MARIA ANTONINA VERA De ACOSTA, FABIO ACOSTA VERA, y LEOCARDIO ACOSTA VERA, debidamente asistidos del abogado en ejercicio HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO, ambos plenamente identificados en autos, presentaron por ante este Tribunal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI, por cuanto la referida ciudadana, sin causa legal aparente no ha pagado y se rehúsa a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a Ocho (8) meses, es decir, desde el mes AGOSTO del año 2008 hasta el mes de MARZO del año 2009 descritos así: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009, incumpliendo con la estipulación contenida en la cláusula CUARTA del precitado Contrato, y de allí la procedencia de la presente Acción de RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por INSOLVENCIA DEL PAGO, conforme lo dispones el Articulo1167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, y en consecuencia solicitando “…PRIMERO: RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDATARIO de fecha 13 de Noviembre del 2007. SEGUNDO: A la entrega inmediata del bien inmueble locatado totalmente desocupado de bienes muebles pertenecientes a la ARRENDATARIA y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos. TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009; así como los meses que venzan hasta la definitiva del presente procedimiento. CUARTO: Al pago de los costos y costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal; reservándome el Derecho de intentar nuevas Acciones Legales en su contra por Daños y Perjuicios…”, fundamentando los demandantes la presente Acción en lo contemplado en los Artículos 1, 7 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1167 del Código Civil Vigente y con los Artículos 1,3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 03-04-2009, la parte demandante Reforma su demanda en lo que respecta el Numeral Tercero del Petitorio en los siguientes términos “…TERCERO: INDEMNICE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a nosotros, equivalentes los mismos a los cánones de arrendamientos insolutos que se corresponden a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009; así como los meses que venzan hasta la definitiva del presente procedimiento….”. Observa este juzgador que la parte demandante fundamenta su acción de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil el cual hace referencia a la Resolución o Ejecución del Contrato, el cual tiene su basamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el incumplimiento de uno de los contratantes. Al respecto, el Dr. HERMES HARTIN ha dicho de manera categórica que cuando se trata de arrendamiento determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución y la posibilidad de acumularlas… (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000). (Negrillas del Tribunal). Observa quien aquí juzga, que conforme a la pretensión de la parte actora, y conforme a lo expresado en el numeral SEGUNDO de la presente motiva, quedó determinado que el contrato cuya resolución se pide es a TIEMPO DETERMINADO, y su acción se encuadra en la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO estipulada en el artículo 1167 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.- CUARTO: Por otra parte, y en atención a lo anteriormente señalado, considera necesario este Sentenciador, dada la situación jurídica del presente caso, analizar lo referente a la resolución y cumplimiento de contratos, y de seguidas pasa hacerlo: “Los juicios de resolución de contrato de arrendamiento, es un tipo de acción, la cual debe ser intentada por ante el órgano jurisdiccional, en contratos de arrendamientos a tiempo determinado y debido al incumplimiento de algunas de las partes, a fin de resolver el contrato pactado entre estas”, como lo señala la autora IRAIDA ESTHER ORTEGA CARVAJAL, expresa la misma autora en su obra “Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamiento”. Continúa la señalada autora con lo siguiente: La finalidad de esta acción es atacar el contrato del mismo para resolverlo e impedir su continuación sobre la base del incumplimiento del demandado, igualmente prevé la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar. (Negrillas del Tribunal), y de autos y específicamente del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora solicita la Resolución del Contrato Fundamentándola en Primer Lugar de acuerdo a lo pautado en el artículo 1167 del Código Civil el cual es aplicable para la resolución o ejecución de los contratos a tiempo determinado y de lo cual ya se pronunció este Juzgador en el NUMERAL SEGUNDO de la presente motiva, concatenado igualmente con el artículo 1592 del Código Civil que igualmente sirve de fundamentación, y el cual hace referencia a una de las obligaciones del arrendatario cómo lo es la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos Y ASÍ SE DECLARA.- QUINTO: DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN. Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes: 1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: A) Junto con el libelo de la demanda produjo A.1.- Original de Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 13 de Noviembre de 2007 que riela a los folios 4, 5 y su vuelto y 6. Sobre esta prueba ya se pronunció este juzgador en el numeral PRIMERO de la presente motiva.- B) Junto con el Escrito de Promoción de Pruebas promovió: B.1.- Valor y mérito Jurídico del escrito Libelo de la Demanda en cuanto a que en él se indican los cánones de arrendamiento insolutos por parte de la inquilina hasta el mes de Marzo de 2009 y los que transcurran hasta la definitiva del presente juicio. Así mismo en cuanto a que se solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento por Insolvencia de Pago. Al respecto, observa este juzgador que evidentemente en el Escrito Libelar se mencionan los supuestos Cánones de Arrendamiento insolutos por parte de la inquilina hasta el mes de Marzo de 2009, y esa es la razón por la cual intentan la Acción de Resolución de Contrato. Ahora bien, la parte demandada alega en su escrito de Contestación de Demanda que no se ha atrasado en el pago de las pensiones arrendaticias al expresar “…En ningún momento me he atrasado en el pago de las pensiones arrendaticias, ya que he sido responsable con el pago de los mismos. No tengo recibo de pago, porque el arrendador no me da recibos, el mes de agosto, septiembre, Octubre, noviembre, Diciembre, Enero, febrero, Marzo y Abril, hasta esos meses he estado solvente hasta los momentos del pago del canon de arrendamiento, lo que significa que en ningún momento me dio recibos de pago de canon de arrendamiento durante el tiempo que he vivido en el inmueble…”, pero no evidencia este Juzgador, ni tampoco trajo la parte demandada prueba alguna que demostrara su señalamiento, por lo que en consecuencia queda demostrada la insolvencia de la parte demandada por los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora y es por lo que en consecuencia solicitó o demandó la Resolución del contrato suscrito por la partes en fecha 13 de Noviembre de 2007, ya habiéndose pronunciado este Juzgador en los NUMERALES SEGUNDO y TERCERO sobre la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda y sobre la procedencia de la acción Y ASÍ SE DECLARA.- B.2.- “…Valor y mérito Jurídico del Contrato de Arrendamiento suscrito entre mis poderdantes y la demandada el cual se encuentra agregado al expediente…”. Sobre esta documental, ya se pronunció este Juzgador en el NUMERAL PRIMERO de la presente motiva Y ASI SE DECLARA.- B.3.- Valor y mérito Jurídico del Poder Apud Acta que me fue otorgado por los demandantes; el cual me confiere facultades para actuar en el presente juicio. El poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luis Fermín Villalba como: “...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381). En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 47 de la ley adjetiva laboral, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero: “… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona”. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial” , p.84). Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado. Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz y así lo ha señalado la doctrina en forma pacífica y diuturna, en los siguientes términos: “Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC... Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, (...) El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento u observancia, (...) Por lo que resulta que la omisión de los referidos requisitos en el otorgamiento, que -repetimos- son todos esenciales al acto, hará impugnable el poder apud acta, ya que viciaría su autenticidad que le imprime el Secretario del Tribunal.” (ob. Cit. p. 389). En consecuencia, al cumplir con los requisitos de validez y eficacia este Juzgador le otorga valor de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.- B.4.- Valor y mérito Jurídico del escrito Reforma Legal al escrito original de la demanda y se agregó al expediente…”. El Escrito de Reforma al libelo de demanda, se desestima por cuanto el mismo no constituye ningún medio de prueba, el mismo solo contiene las alegaciones formuladas por la Parte Demandante Y ASÍ SE DECLARA.- 2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. Estando dentro del lapso legal promovió las siguientes: A.- Reproducimos el mérito favorable de las actas procesales, demostrativas: A.1) …”Que no puedo desalojar el inmueble alquilado por vencimiento del término de contrato y por no haber ya ejercido el lapso de prorroga legal…”.- Al respecto de este señalamiento, observa este Juzgador que la presente demanda lo es POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INSOLVENCIA EN EL PAGO de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y NO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO Y DE SU PRORROGA LEGAL, por lo que con tal señalamiento no demuestra absolutamente nada la parte demandada sobre lo planteado por los demandantes Y ASÍ SE DECLARA.- A.2.- “… Que no debo pagar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares que es el valor que estima el demandante….”. Sobre este particular ya se pronunció este Juzgador en el PUNTO PREVIO I de la presente Motiva YASÍ SE DECLARA.- A.3.- “…No me niego desalojar el inmueble pero solicito respetuosamente a este Tribunal la prorroga legal…”. Al respecto observa este Juzgador que existe una confusión en la parte demandada, el insistir en una supuesta acción de desalojo, cuando la acción intentada por la parte actora es POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INSOLVENCIA EN EL PAGO, en todo caso nada prueba la parte actora con tal señalamiento, y hace la aclaratoria este Juzgador a la parte demandada que la parte para hacerse acreedor de los derechos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tales como el de la Prorroga Legal, no debe estar el arrendatario incurso en el incumplimiento de sus obligaciones, pues de ser así pierde ese beneficio conforme lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios Y ASÍ SE DECLARA.- A.3.- “…TESTIFICALES. Promuevo la declaración de los testigos: 1.- ROMÀN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.101.975, hábil, domiciliado en el Sector los Azules Carretera Transandina casa sin número, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. 2.- AIDEE COROMOTO RANGEL DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.473.169, domiciliada en el Sector los Azules Carretera Transandina casa sin número, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida…”. Al respecto, este Juzgador nada tiene sobre que pronunciarse, por cuanto la referida prueba no fue admitida por este Tribunal, al haberla promovido la parte demandada en el último día del lapso de Pruebas, es decir, en el Décimo día ratificando y manteniendo este Juzgador la decisión tomada en el auto de fecha 21-05-2009 Y ASÍ SE DECLARA.- SEXTO: Habiendo quedado establecido que el presente caso versa sobre una acción de resolución de Contrato, en cuanto al fondo de lo debatido tenemos que la actora fundamenta la misma en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a Ocho (8) meses, es decir, desde el mes AGOSTO del año 2008 hasta el mes de MARZO del año 2009 descritos así: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009 a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para la fecha, hoy equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, incumpliendo con la estipulación contenida en la cláusula TERCERA y CUARTA del Contrato suscrito por las partes, instrumento fundamental de la acción que rezan “…CLAÚSULA TERCERA: El canon de Arrendamiento ha sido fijado de común acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00) mensuales, cantidad ésta que “LA ARRENDATARIA” se obliga cancelar por mensualidades vencidas en la residencia de “LOS ARRENDADORES”, dentro de los primeros cinco días después de su vencimiento. CLÀUSULA CUARTA: Se conviene expresamente que con el atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas por parte de “LA ARRENDATARIA”, o incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, dará a “LOS ARRENDADORES” a solicitarle la inmediata desocupación del inmueble y por ende, la resolución del presente contrato...”. Igualmente observa este Juzgador que en lo que respecta a la Falta de Pago dicha obligación esta prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (Negrillas del Tribunal). Esos términos a que se refiere la norma, son los previstos en la citada cláusula tercera. Con el documento contentivo del contrato de arrendamiento, en el caso bajo análisis la parte actora demostró la existencia de la obligación cuyo incumplimiento dio lugar a su acción. Por su parte, la demandada en el Escrito de Contestación señala, que en ningún momento se ha atrasado en el pago de las pensiones arrendaticias, ya que ha sido responsable con el pago de los mismos. Expresando que no tiene recibos de pago, porque el arrendador no se los da, y que desde el mes de agosto, septiembre, Octubre, noviembre, Diciembre, Enero, febrero, Marzo y Abril, hasta esos meses ha estado solvente hasta los momentos del pago del canon de arrendamiento, igualmente señala que tampoco le aviso ni verbalmente ni por escrito que desalojara el inmueble. En cuanto a este señalamiento este Juzgador observa que la parte demandada no probó con tal señalamiento nada que demostrara que cumpliera con sus obligaciones como arrendataria, específicamente en lo que concierne al pago de los cánones de arrendamiento, no aportando tampoco dentro del lapso de pruebas como ya se analizó en el particular anterior prueba alguna que enervara la petición de los demandantes. Igualmente en relación a los señalado por la parte demandada de que rechazo, niega y contradice lo alegado por las parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto en ningún momento el arrendador le mando ha desalojar el inmueble ni verbalmente ni por escrito, cabe destacar, que al tratarse de una Acción de Resolución de Contrato, la misma tiene por finalidad la de atacar el contrato para resolverlo e impedir su continuación sobre la base del incumplimiento del demandado, igualmente prevé la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar, conforme lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, y al estar demostrado el incumplimiento en sus obligaciones de la parte demandada- arrendataria, es por lo que no debe la parte actora mandar ha desalojar el inmueble ni verbalmente ni por escrito a la demandada, y de allí la necesidad de recurrir a este órgano jurisdiccional, a los fines de solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Y en cuanto a los señalado por la parte demandada de que se tome en cuenta la prorroga legal establecida en el decreto con Fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario en su Articulo 38 literal A, por no haberle en ningún momento informado de la desocupación del inmueble, destaca este Juzgador, que la misma no es procedente por estar incurso en el cumplimiento de una de la obligaciones del arrendatario, cómo lo es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y de allí la procedencia de la Resolución del Contrato que aquí se demanda.- En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por los demandantes y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009 a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para la fecha, hoy equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. SEPTIMO: La parte actora solicita en el petitorio “…TERCERO: INDEMNICE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a nosotros, equivalentes los mismos a los cánones de arrendamientos insolutos que se corresponden a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009; así como los meses que venzan hasta la definitiva del presente procedimiento….”. Al respecto cabe destacar o preguntarse ¿Puede intentarse la acción por resolución de contrato y a la vez el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados? ¿O puede intentarse con la acción por cumplimiento de contrato? La respuesta a ello se evidencia de la Sentencia del 4 de Abril de 2003 (TSJ- Sala Constitucional) Exp. Nº 01-2891- Sent. Nº 669. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que al respecto cito: “…Omissis…Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de u contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto, El artículo 1167 del Código Civil , reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en el que se encontraban al momento de la convenció, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, esta demandando la resolución mas daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil…Omissis…”.Por lo que este juzgador acuerda lo solicitado por Indemnización por Daños y Perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamientos insolutos que se corresponden a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2009, así como los meses que venzan hasta la definitiva del presente procedimiento, lo cual arroja un monto de DIEZ MESES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PÈRJUICIOS que comprende los ocho meses reclamados, más los que se vencieron hasta la definitiva de la presente sentencia, lo cual arroja la totalidad DE TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), considerando ajustado a derecho tal pretensión Y ASÍ SE DECLARA.- OCTAVO: En virtud de lo señalado se concluye que, en el caso bajo estudio, la parte actora demostró la existencia de la obligación y por su parte, el demandado no probó el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago del canon de arrendamiento.- En consecuencia, este Juzgador, declara CON LUGAR la acción incoada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los ciudadanos MARIA ANTONINA VERA De ACOSTA, FABIO ACOSTA VERA, y LEOCARDIO ACOSTA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 3.764.519, 3.992.246, y 8.003.179, respectivamente en su orden, comerciantes, viuda la primera de las nombradas, divorciado el segundo de los nombrados y soltero el último, domiciliados en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, venezolanos y civilmente hábiles; debidamente asistidos del abogado en ejercicio HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO, mayor de edad, casado, domiciliado en Mérida del Estado Mérida, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad, en contra de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.676, instructor de manualidades, domiciliada en el Sector Milla, casa Nº 1173 de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistida por el Abogado TALICO VETANCORT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632.- SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 13 de Noviembre de 2007, por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el N° 58, tomo 118, de los libros respectivos, por lo que se condena a la parte demandada ciudadana MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.676, instructor de manualidades, domiciliada en el Sector Milla, casa Nº 1173 de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistida por el Abogado TALICO VETANCORT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632, a la entrega del inmueble consistente en un local comercial, una sala de baño, una habitación con baño sin instalar, cocina comedor, su correspondiente solar y estacionamiento para vehículos, con instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras, techado de acerolit y zinc, ubicado en el sector Milla, Avenida Bolívar, casa Nº 173 , Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, totalmente desocupado, libre de bienes y personas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CASTRO UZCÀTEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.676, instructor de manualidades, domiciliada en el Sector Milla, casa Nº 1173 de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, a pagar DIEZ MESES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PÈRJUICIOS, que comprende los ocho meses reclamados, más los que se vencieron hasta la definitiva de la presente sentencia, lo cual arroja la totalidad DE TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00).- CUARTO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 286 del referido código las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% lo cual arroja un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.600,oo) por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, en la ciudad de Lagunillas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ


EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU

Exp. N° 2009-448