REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, veintiocho (28) de Mayo del año dos mil nueve.
199º y 150º

I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: GREGORIA ZAMBRANO DE OSUNA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.229.432 y hábil, debidamente asistida por la abogada MARÍA LUISA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.262.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.373, con domicilio procesal en la calle Las Palmas, entre Avenidas Bolívar y Sucre, casa Nº 03, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 11 de Mayo del año 2009, se recibió solicitud intentada por la ciudadana GREGORIA ZAMBRANO DE OSUNA, debidamente asistida por la abogada MARÍA LUISA FLORES FLORES, ambas plenamente identificadas en autos, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, porque existen errores materiales en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante este JUZGADO, constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos.
Mediante auto de fecha 11 de Mayo del año 2009, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordeno la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva Boleta de Notificación.
Luego en fecha 21 de Mayo del año 2009, diligenció el alguacil consignando Boleta de Notificación (folio 9), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogado YVONNE RANGEL, Fiscal Novena del Ministerio Público (folio 10), quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
La solicitante ciudadana GREGORIA ZAMBRANO DE OSUNA, debidamente asistida por la abogada MARÍA LUISA FLORES FLORES, ambas plenamente identificadas en autos, realiza la presente solicitud de rectificación de Acta de matrimonio, aduciendo que en fecha 12 de Diciembre de 1.998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ALBERTO OSUNA CARMONA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) quedando asentada dicha Acta bajo el Nº 63 de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho durante el año 1992. Señala que al momento de asentarse el Acta de Matrimonio se incurrió en un error material, al colocar su número de cédula de identidad de manera errada, y expresando que en dicha acta se señala: “…y compareció la contrayente, venezolana, soltera, de dieciséis años de edad, de oficios del hogar, cedulada con el Nº V- 13.299.432…”, señalando que es incorrecto, ya que el verdadero número de su Cédula es V- 13.229.432, con el cual se ha identificado siempre, evidenciándose de las Acta de nacimientos de sus hijos así como de su Cédula de Identidad, todo lo cual anexó marcado con las letra “A” (Acta de Matrimonio Certificada), “B”, “C”, y “D”. Fundamentando la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Que en razón a lo expuesto es por lo que solicitó la rectificación de la Partida de Matrimonio anteriormente descrita. Finalmente solicita que la solicitud sea admitida conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR, con todos los procedimientos de Ley.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRIMERO: Obra marcada “A” copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO OSUNA CARMONA y GREGORIA ZAMBRANO DE OSUNA (folio 03) del presente expediente, donde se aprecia el error invocado en el Número de Cédula de la Cónyuge GREGORIA ZAMBRANO DE OSUNA, ya identificada, cuya Cédula aparece identificada con el Número “Nº V- 13.299.432”, presentándose un error material en el referido Número, ya que de acuerdo a su Cédula de Identidad que es el documento de identificación principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley a todas las personas naturales conforme lo expresa el artículo 11 de la Ley Orgánica de identificación, aparece identificada con el Número “V 13.229.432”, Acta de matrimonio expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se aprecia el error que pretende sea rectificado y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Anexo como documento acompañante a la presente solicitud, cursa al folio 2, copia fotostática simple de las cédula de identidad de la solicitante ciudadana GREGORIA ZAMBRANO DE OSUNA, donde se aprecia que el Número de identificación de la referida ciudadana GREGORIA ZAMBRANO DE OSUNA, ya identificada, es “V 13.229.432”. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
TERCERO: Obra marcada “B”, “C”, y “D” copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus menores hijos identificadas con los Números 99 del año Mil Novecientos Noventa y Seis; Nº 02 del año Mil Novecientos Noventa y Ocho; y Nº 380 del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se aprecia en cada una de ellas, el Número de Cédula de Identidad de la ciudadana GREGORIA ZAMBRANO DE OSUNA, ya identificada, en forma adecuada, es decir, el Número de Cédula de Identidad correcto de la ciudadana GREGORIA ZAMBRANO DE OSUNA, identificada con el Número “V -13.229.432”. Este Juzgador las valora como documentos públicos, que son, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
Finalmente para decidir observa:
De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de este juzgador que; efectivamente en el Acta de matrimonio, hay un Error Material en la Cédula de Identidad de la cónyuge GREGORIA ZAMBRANO DE OSUNA, el cual aparece escrito o identificada con el Número de Cédula “Nº V-13.299.432”, siendo el Número correcto de identificación correcto conforme y aparece identificada en la Cédula de Identidad con el Número “V 13.229.432”. Error éste que aparece contenido en el ACTA DE MATRIMONIO que corre agregada a los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la PREFECTURA, (HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA), según Acta N° 63, correspondiente al año 1.992. Entonces es cierto que aparece escrito la Cédula de Identidad de la solicitante como “Nº V-13.299.432”, siendo el número correcto “Nº V-13.229.432”.
De manera que no existiendo objeción alguna y habiéndose cumplido con los requisitos legales previos, este Tribunal pasa a declarar con lugar la presente Rectificación y procederá a corregir tal error; el Número de Cédula de Identidad de la cónyuge solicitante ciudadana GREGORIA ZAMBRANO DE OSUNA, en virtud que es procedente tal Rectificación en derecho puesto que tal error efectivamente debe declararse con lugar.
En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el Número de Cédula de Identidad correcto de la cónyuge solicitante es “Nº V-13.229.432”, el cual debe ser corregido en dicha acta tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndole el Número de Cédula de Identidad correcto de la cónyuge la solicitante cónyuge solicitante que aparece escrito como “Nº V-13.299.432”, siendo el Número de Cédula de Identidad correcto “Nº V-13.229.432”, es decir se le colocará su Cédula Identidad Correcta conforme aparece en su documento de Identificación que es “Nº V-13.229.432”. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO que corre inserta en la PREFECTURA (HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA), correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO OSUNA CARMONA y GREGORIA ZAMBRANO DE OSUNA, en el entendido que en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, según Acta de Matrimonio identificada con el N° 63, correspondiente al año 1.992, debe aparecer el Número de Cédula de identidad correcto de la cónyuge solicitante, se ordena se corrija y en lo sucesivo sea colocado “Nº V-13.229.432”. En consecuencia debe quedar rectificada de esa manera.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Se acuerda oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU