REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
198º y 147º
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
CAPITULO I
LAS PARTES
Obra como PARTE DEMANDANTE, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SERRANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.925.719, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, y hábil, asistida por el abogado ANDRES ARIAS REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.900, del mismo domicilio e igualmente hábil.
Obra como PARTE DEMANDADA, la ciudadana ALBIS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.471.601, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
CAPITULO II
LA DEMANDA
Alega la demandante que es propietaria y arrendadora de una casa pequeña constante de una habitación, baño, cocina, solar, ubicada en la calle 5, casa sin número, Barrio El Rosal, Parroquia El Llano, de la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida; Que la propiedad le pertenece según consta en documento que protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, el día 04 de marzo de 1996, bajo el N° 33, Folios 148 al 151, Protocolo 1, Tomo 6, el cual acompaña marcado con la letra “a”, constante de tres folios útiles; Que es el caso que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ALBIS SUAREZ, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.471.601, domiciliada en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, sobre el inmueble antes descrito, ubicado en el Barrio El Rosal, Parroquia El llano de la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida; Que el contrato fue celebrado en forma escrita por un término de tres meses, contados a partir del día 18 de marzo de 2008, y el canon de arrendamiento fue estipulado por las partes en la cantidad de ciento cincuenta bolívares ( Bs. 150,oo), los cuales serían pagaderos por mensualidades vencidas por la arrendataria; Que dicho contrato lo anexa constante de 9 folios útiles; Que es el caso que la arrendataria procedió a pagarle el arrendamiento del mes comprendido entre el 18 de marzo de 2008 al 18 de abril de 2008, luego los meses siguientes no se los ha cancelado y que para los actuales momentos la arrendataria ha dejado de pagarle los canones de arrendamiento del 18 de abril de 2008 al 18 de mayo de 2008, del 18 de mayo de 2008 al 18 de junio de 2008, del 18 de junio de 2008 al 18 de julio de 2008, del 28 de julio al 18 de agosto de 2008, del 18 de agosto de 2008 al 18 de septiembre de 2008, del 18 de septiembre de 2008 al 18 de octubre de 2008, del 18 de octubre de 2008 al 18 de noviembre de 2008, del 18 de noviembre de 2008 al 18 de diciembre de 2008, del 18 de diciembre de 2008 al 18 de enero de 2009, del 18 de enero de 2009 al 18 de febrero de 2009, y los días que continúen transcurriendo después de3 la última fecha citada; Que en tal sentido se encuentra la arrendataria en estado de insolvencia con el pago de los meses de arrendamiento que le adeuda; que en forma expresa le ha manifestado que debe esperar el tiempo que ella necesite para adquirir una vivienda que se encuentra gestionando ante las autoridades competentes en la materia; Que por las razones antes citadas, le ha solicitado a la arrendataria Sra. Albis Suarez, personalmente la entrega de la casa arrendada y le ha manifestado que lo haría, a lo que ella adquiera un inmueble en el área de la ciudad de Tovar y que con ese pretexto ha transcurrido el tiempo y no le ha desocupado la casa de su propiedad, ni tampoco le ha cancelado los cánones de arrendamiento que adeuda comprendidos entre el 18 de marzo de 2008 al 18 de abril de 2008, luego los meses siguientes no se los ha cancelado y que para los actuales momentos la arrendataria ha dejado de pagarle los canones de arrendamiento del 18 de abril de 2008 al 18 de mayo de 2008, del 18 de mayo de 2008 al 18 de junio de 2008, del 18 de junio de 2008 al 18 de julio de 2008, del 28 de julio al 18 de agosto de 2008, del 18 de agosto de 2008 al 18 de septiembre de 2008, del 18 de septiembre de 2008 al 18 de octubre de 2008, del 18 de octubre de 2008 al 18 de noviembre de 2008, del 18 de noviembre de 2008 al 18 de diciembre de 2008, del 18 de diciembre de 2008 al 18 de enero de 2009, del 18 de enero de 2009 al 18 de febrero de 2009 y los que han transcurrido después del 18 de febrero de 2009; Que ante tal situación de negativa varias veces manifestada por la ciudadana ALBIS SUAREZ, para que proceda a cancelar y entregarle la casa; es por lo que se encuentra en la imperiosa necesidad de utilizar este órgano jurisdiccional a los fines de que se tutelen sus derechos que por Ley y Constitucionalmente están establecidos a su favor; que todo lo cual da lugar a que su persona pueda ejercer sobre el inmueble o casa descrita por su situación y linderos la respectiva acción de Desalojo y consecuencialmente pedir la desocupación de la casa que la arrendataria viene ocupando y que fue objeto del contrato de arrendamiento arriba indicado, en razón de que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de más de dos mensualidades; Que fundamenta la presente acción en los artículos 33, 34 literal a y siguientes de la Ley de arrendamiento Inmobiliario; Que por las razones anteriormente expuestas, muy respetuosamente acude ante para demandar como en efecto formalmente demanda, a la ciudadana ALBIS SUAREZ, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.471. 601, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Una calle nueva, FONDO. Con propiedad que es o fue de Lorenzo Arrellano; Por un costado: Con propiedad de Mercedes Cadenas y por el otro Costado: Con propiedad de Rigoberto Alarcón; y cuyo título de propiedad ya fue señalado para que consecuencialmente convenga: PRIMERO: En hacerle entrega de la casa completamente desocupada libre de personas y de cosas; SEGUNDO: Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales; Que estima el valor de la presente demanda en la suma de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000 ) y solicita al Tribunal se sirva decretar la medida típica de Secuestro de conformidad con la Ley, sobre la casa arriba identificada por su situación y linderos y que para la práctica de la medida se sirva dar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar; Pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; Indica como dirección procesal para los actos del presente juicio la carrera 3, esquina de la calle 5, edificio Salinas, oficina 1, Tovar Estado Mérida.
CAPITULO III SINTESIS DE LA CAUSA.
En fecha 04 de marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la misma. En la misma fecha, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el cuaderno de medidas preventivas, en el cual se acordó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble propiedad de la demandante.
En fecha 26 de marzo de 2009, la Alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de citación de la ciudadana ALBIS SUAREZ, manifestando que dicha ciudadana se negó a firmar.
En fecha 27 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dispone de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria libre Boleta de Notificación mediante la cual comunique la declaración de la Alguacil a la ciudadana ALBIS SUAREZ, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 16 de abril de 2009, el Secretario Accidental de este Juzgado deja constancia que se trasladó al Sector El Rosal, El Llano, Tovar Estado Mérida e hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana ALBIS SUAREZ.
En fecha 20 de abril de 2009, el Secretario Accidental deja constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso para dar contestación a la Demanda, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho.
En fecha 01 de Abril de 2009, el Abogado ANDRES ARIAS REY, identificado y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes: PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento reconocido que se encuentra agregado en autos a los folios 7 al 15 del presente expediente; siendo la finalidad de esta prueba demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y su fecha cierta, el lapso de duración del contrato, la cantidad de dinero que por concepto de arrendamiento está obligada a cancelar la arrendataria de mi mandante. SEGUNDO: El valor y mérito jurídico de la confesión ficta de la demandada de autos, al no darle contestación a la demanda.
CAPIYULO IV
CONFESION FICTA
Habiendo quedado planteada la litis de esta manera, esta Juzgadora observa lo siguiente: Establece el artículo 887 del Código de procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362”. Por su parte, el artículo 362 ejusdem dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. Es decir, la norma señalada contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción Iuris Tantum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro está, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que releven sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que el confeso sólo podrá traer a los autos una contra prueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación. En el presente caso, se estima de la revisión de las actas procesales, que la demandada de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y, visto que, la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho, pues resulta lógico y forzoso concluir que por mandato expreso del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide, declarar la confesión ficta de la demandada de autos, así como también se declara con lugar la presente demanda. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SERRANO GUERRERO, asistida por el abogado ANDRES ARIAS REY, ya identificados en autos. En consecuencia se condena a la ciudadana ALBIS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.471.601, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil, PRIMERO: A hacer entrega de la casa ubicada en la calle 5, sin número, Barrio El Rosal, Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, libre de personas y de cosas, a la propietaria ciudadana Mirian Josefina Serrano Guerrero. SEGUNDO: A pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F.600,oo) por concepto de costas y costos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por ante este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICLA DEL ESTADO MERIDA, a los catorce días del mes de mayo de dos mil nueve.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FERNANADO ZERPA B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto, siendo las 3:00 pm.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FERNANDO ZERPA B.
Exp. Civil N° 2009- 1186.
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