REPUBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA
 
					  EN	  SU	 NOMBRE
 
 
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
 
					     199°      Y       150°
 
 
DEMANDANTE:  WILMER DAVID MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad N° 8.074.292, domiciliado en la Parroquia San Francisco   Municipio Tovar  del Estado Mérida y Hábil.
 
DEMANDADA:   RAMON DE LAS MERCEDES PARRA RAMIREZ Y JOSEFA ARELLANO DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 692.972 y  697.259, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila  del Estado Mérida y hábiles. 
 
MOTIVO:   RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
 
 
El presente proceso se inició con demanda que por  reconocimiento de firma, intentara el ciudadano, WILMER DAVID MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad N° 8.074.292,   domiciliado en  Tovar Municipio Tovar  del Estado Mérida y Hábil;  en contra de los ciudadanos RAMON DE LAS MERCEDES PARRA RAMIREZ Y JOSEFA ARELLANO DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 692.972 y  697.259, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila  del Estado Mérida y hábiles.  La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 19 de Mayo  del 2.008, tal y como consta en el folio  09  del presente expediente. Observa este Tribunal  que  en fecha  28 de Mayo del 2008,  constó en autos  el fallecimiento del ciudadano Ramón de las Mercedes Parra Ramírez, quedando suspendida la causa hasta tanto conste la citación de los herederos y habiendo transcurrido hasta el día de hoy 5 de Mayo del 2009,  once meses (11) y siete días (7) sin que el demandante haya  cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada  la citación de los herederos, constituyendo motivo para que se produzca la extinción de la instancia de conformidad con lo establecido en  el  tercer  aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: ...
 
“3.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber  perdido el carácter con que obraba , los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley   les impone para proseguirla”. 
 
DECISION:
 
En tal virtud y siendo procedente declararla de oficio como lo establece el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con el tercer aparte  del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil  DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA con los consiguientes efectos que prevé el Artículo 271 ejusdem.  Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. 
 
	En consecuencia líbrese Boleta de notificación a la parte demandante haciéndole saber de la presente decisión.
 
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los   cinco    (5) días del Mes de  Mayo del Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 
 
LA JUEZ 
 
 
 
ABG. YAMILETH MORA RAMÍREZ
 
 
LA SECRETARIA 
 
 
 
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO
 
 En esta misma fecha se dejo  copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y se libro boleta de notificación al demandante. 
 
La Sria
 
 
 
 
 
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