REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de noviembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000145
ASUNTO : LP11-D-2009-000145
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta policial Nº 0344/09 de fecha 08-11-2009, suscrita por el Sargento Primero (PM) José Alexander Mendoza, el Sargento Primero (PM) José Uzcátegui y el Agente (PM) Edwar Amaya, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, siendo las una hora y veinte minutos de la tarde (01:20pm) del día 08-11-2009, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Villa Milenium, parte baja, por la vía Principal, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento bermudas de color gris claro con gris oscuro y franelilla de color verde con un logotipo de color azul de la marca puma del lado izquierdo, quien al observar la comisión policial demostrando una actitud de nerviosismo, emprendió la huida hacia la calle 3 del referido sector, donde la comisión policial pudo darle alcance, en ese momento el ciudadano al ver que la comisión policial estaba cerca de él, sacó algo de la pretina del pantalón lanzándolo hacia unos matorrales cerca, donde se procedió a realizarle la inspección personal y a revisar los matorrales, logrando constatar que el objeto lanzado se trataba de un arma de fuego tipo chopo de color gris de fabricación mecánica, empuñadura de madera de color marrón, sin ningún tipo de seriales, con un cartucho percutido de color rojo con el numeral 440, resultando ser identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0344/09 de fecha 08-11-2009, suscrita por el Sargento Primero (PM) José Alexander Mendoza, el Sargento Primero (PM) José Uzcátegui y el Agente (PM) Edwar Amaya, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
2) Cadena de custodia de fecha 08-11-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, tales como, un arma de fuego tipo chopo de fabricación mecánica, de color gris, con empuñadura de madera de color marrón y un cartucho percutido de color rojo, con el numeral 440.
3) Acta de investigación penal de fecha 09-11-2009, suscrita por el Agente Darwing Ortigoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.
4) Acta de investigación penal de fecha 09-11-2009, suscrita por el Agente Darwing Ortigoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta donde se encontraba el adolescente detenido, a los fines de obtener su identificación plena, así como, hasta el lugar de los hechos, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica.
5) Acta de nacimiento en copia fotostática simple, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Colón del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se evidencia que su fecha de nacimiento fue el dos de agosto del año mil novecientos noventa y dos (02-08-1992).
6) Inspección N° 01.732 de fecha 09-11-2009, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Darwing Ortigoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.
7) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0617-09 de fecha 09-11-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas.
8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0664 de fecha 09-11-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, tipo portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, comúnmente denominado chopo, y, a un cartucho percutido de color rojo y manto cilíndrico de color amarillo.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez, como Defensor Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta defensa pública se reserva el derecho de solicitar cualquier diligencia de investigación pertinente y necesaria vista la declaración del adolescente, pues, se pone en duda la manera como fue aprehendido y lo que realmente ocurrió, y en consecuencia solicitar al ministerio Público se realicen diligencias para el esclarecimiento de los hechos, de esta manera, no tengo objeción en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, sugiriendo que la misma esté referida a las presentaciones periódicas, las cuales solicito se imponga con una periodicidad amplia para que no le afecte su trabajo, y, por ultimo solcito se me expida copia fotostática simple de la totalidad del expediente”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).
En este sentido, es menester precisar lo plasmado en el acta policial Nº 0344/09 de fecha 08-11-2009, suscrita por el Sargento Primero (PM) José Alexander Mendoza, el Sargento Primero (PM) José Uzcátegui y el Agente (PM) Edwar Amaya, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se indicó, entre otras cosas que, siendo las una hora y veinte minutos de la tarde (01:20pm) del día 08-11-2009, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector Villa Milenium, parte baja, por la vía Principal, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento bermudas de color gris claro con gris oscuro y franelilla de color verde con un logotipo de color azul de la marca puma del lado izquierdo, quien al observar la comisión policial emprendió la huida demostrando una actitud de nerviosismo, hacia la calle 3 del referido sector, donde la comisión policial pudo dar alcance, y, el ciudadano al ver que la comisión policial estaba cerca de él, sacó algo de la pretina del pantalón lanzándolo hacia unos matorrales cerca, donde se procedió a realizarle la inspección personal, procediendo a revisar los matorrales, logrando constatar que se trataba de un arma de fuego tipo chopo de color gris, de fabricación mecánica, empuñadura de madera de color marrón, sin ningún tipo de seriales, con un cartucho percutido de color rojo con el numeral 440.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como, lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0664, donde se precisó que se trata de un arma de fuego, similar a un revólver, la cual al ser utilizada de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero no, en cuanto a las Municiones, toda vez, que según se evidencia del acta policial Nº 0344/09 de fecha 08-11-2009, así como, en planilla de resguardo y custodia de evidencias físicos y Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0664 de fecha 09-11-2009, se trata de un cartucho que se hallaba percutido. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así se decide.
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que: “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”.
Pues bien, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0344/09, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Y así se decide.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)
Así las cosas, siendo que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, tales como, el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión y de las evidencias incautadas, la planilla de cadena de custodia, las actas de investigación, emanadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas y el reconocimiento legal practicado al arma de fuego y al cartucho percutido, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada (15) días, iniciando sus presentaciones a partir de la presente fecha 10-11-2009, haciendo la salvedad que dichas presentaciones, deberá efectuarlas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 8:30 horas de la mañana hasta las 7:00 horas de la noche. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Primeramente, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, es menester precisar lo plasmado en el acta policial Nº 0344/09 de fecha 08-11-2009, suscrita por el Sargento Primero (PM) José Alexander Mendoza, el Sargento Primero (PM) José Uzcátegui y el Agente (PM) Edwar Amaya, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se indicó, entre otras cosas que, siendo las una hora y veinte minutos de la tarde (01:20pm) del día 08-11-2009, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector Villa Milenium, parte baja, por la vía Principal, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento bermudas de color gris claro con gris oscuro y franelilla de color verde con un logotipo de color azul de la marca puma del lado izquierdo, quien al observar la comisión policial emprendió la huida demostrando una actitud de nerviosismo, hacia la calle 3 del referido sector, donde la comisión policial pudo dar alcance, y, el ciudadano al ver que la comisión policial estaba cerca de él, sacó algo de la pretina del pantalón lanzándolo hacia unos matorrales cerca, donde se procedió a realizarle la inspección personal, procediendo a revisar los matorrales, logrando constatar que se trataba de un arma de fuego tipo chopo de color gris, de fabricación mecánica, empuñadura de madera de color marrón, sin ningún tipo de seriales, con un cartucho percutido de color rojo con el numeral 440; habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0664, donde se precisó que se trata de un arma de fuego, similar a un revólver, la cual al ser utilizada de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero no en cuanto a las Municiones, toda vez, que según se evidencia del acta policial Nº 0344/09 de fecha 08-11-2009, así como en Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicos y Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0664 de fecha 09-11-2009, se trata de un cartucho que se hallaba percutido. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0344/09, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, tales como, el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión y de las evidencias incautadas, la planilla de cadena de custodia, las actas de investigación, emanadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas y el reconocimiento legal practicado al arma de fuego y al cartucho percutido, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada (15) días, iniciando sus presentaciones a partir de la presente fecha 10-11-2009, haciendo la salvedad que dichas presentaciones, deberá efectuarlas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 8:30 horas de la mañana hasta las 7:00 horas de la noche. A tales fines, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su hermana ciudadana Claudia Carolina Altuve Sánchez. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, se acuerda expedir las copias simples de la totalidad del asunto penal. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, constante de diez (10) folios útiles.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado, el adolescente investigado y su hermana, debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil nueve (10-11-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN