REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de noviembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000146
ASUNTO : LP11-D-2009-000146
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de las actuaciones los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas que, en fecha once de noviembre del presente año (11-11-2009), siendo las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se conformó con el fin de llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en la avenida 1, con vereda 49, Caño Seco III, vivienda sin numero, de color azul con rejas de color negro, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según orden de allanamiento de fecha 10-11-2009, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del proceso penal ordinario, lugar a donde se hicieron acompañar de dos testigos presenciales, dejando constancia que procedieron a realizar llamados a la vivienda referida, donde fueron atendidos por una ciudadana a quien previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le impusieron del motivo de su presencia, haciéndole entrega de la orden de allanamiento, quedando identificada como ANA CLEOTILDE ACEVEDO CACUA, quien dijo ser la propietaria del inmueble y además les permitió el acceso al mismo y, que al realizar tal registro, hallaron en el segundo cuarto de habitación, en el piso, debajo de la cama ubicada a la derecha de la entrada del cuarto, una bolsa de material sintético de color negro con cuatro (04) envoltorios elaborados en papel de color blanco, que emanaban un fuerte olor de restos de vegetales presuntamente droga, donde la propietaria les manifestó, que la habitación en referencia era propiedad de su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), apodado (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien se hallaba presente en el lugar y luego de identificarle, siendo las 07:45 horas de la mañana procedieron a detenerlo por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de investigación de fecha 11-11-2009, debidamente suscrita por los Detectives Miguel Barrios Jhon Jaimes y Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, la aprehensión del adolescente y la evidencia incautada.
2.- Orden de allanamiento de fecha 10-11-2009, emanada del Tribunal en Funciones Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida a un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), apodado (IDENTIDAD OMITIDA) o propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona, que se encuentre en el inmueble ubicado en la avenida 1, con vereda 49, Caño Seco III, vivienda rural sin numero, de color azul con rejas de color negro, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el fin de ubicar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego de diferentes tipos y calibres y cualquier evidencia relacionada con el delito de Homicidio Calificado en la averiguación penal Nº 14-F6-1058-09.
3.- Acta de allanamiento de fecha 11-11-2009, levantada in situ debidamente suscrita por los Detectives Jhon Jaimes, Miguel Barrios y Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, la aprehensión del adolescente y la evidencia incautada.
4.- Inspección técnica Nº 01744 de fecha 11-11-2009, debidamente suscrita por los Detectives Jhon Jaimes, Miguel Barrios y Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso.
5.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0622-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe la evidencia incautada, referida a cuatro (04) envoltorios elaborados en hoja de cuaderno de color blanco, contentivos de restos de vegetales.
6.- Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0666 de fecha 11-11-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la evidencia incautada.
7.- Acta de entrevista aportada por la ciudadana Ana Cleotilde Acevedo, propietaria del inmueble donde se llevó a cabo el registro domiciliario, en fecha 11-11-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia como se llevó a cabo el registro domiciliario.
8.- Acta de entrevista de fecha 11-11-2009, aportada por el ciudadano José Dennys Montilva Fernández, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del registro domiciliario, en la que se deja constancia como se llevó a cabo el mismo.
9.- Acta de entrevista de fecha 11-11-2009, aportada por el ciudadano Luis Argenis Ruiz Rozo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del registro domiciliario, en la que se deja constancia como se llevó a cabo el mismo.
10.- Experticia botánica Nº 9700-067-2375 de fecha 11-11-2009, suscrita por la Dra. Rosa M. Díaz Pérez, Farmacéutico-Toxicólogo, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos de marihuana.
11.- Experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-2376 de fecha 11-11-2009, suscrita por la Dra. Rosa M. Díaz Pérez, Farmacéutico-Toxicólogo, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al adolescente investigado, resultando ser positivo para marihuana, tanto en orina como en raspados de dedos.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica tales hechos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, el referido artículo 34 establece:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”.
Al respecto, aprecia este Tribunal, que los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha once de noviembre del presente año (11-11-2009), siendo las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se conformó con el fin de llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en la avenida 1, con vereda 49, Caño Seco III, vivienda sin numero, de color azul con rejas de color negro, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según orden de allanamiento de fecha 10-11-2009, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del proceso penal ordinario, lugar a donde se hicieron acompañar de dos testigos presenciales, dejando constancia que procedieron a realizar llamados a la vivienda referida, donde fueron atendidos por una ciudadana a quien previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le impusieron del motivo de su presencia, haciéndole entrega de la orden de allanamiento, quedando identificada como ANA CLEOTILDE ACEVEDO CACUA, quien dijo ser la propietaria del inmueble y además les permitió el acceso al mismo y, que al realizar tal registro, hallaron en el segundo cuarto de habitación, en el piso, debajo de la cama ubicada a la derecha de la entrada del cuarto, una bolsa de material sintético de color negro con cuatro (04) envoltorios elaborados en papel de color blanco, que emanaban un fuerte olor de restos de vegetales presuntamente droga, donde la propietaria les manifestó, que la habitación en referencia era propiedad de su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), apodado (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien se hallaba presente en el lugar y luego de identificarle, siendo las 07:45 horas de la mañana procedieron a detenerlo por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, luego de realizadas las experticias botánica a la sustancia incautada y toxicológica in vivo al adolescente detenido, se concluyó que la misma resultó ser marihuana, en un peso neto de tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos, y, que en muestras de orina y raspado de dedos, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó positivo para marihuana; así las cosas, se evidencias que tales circunstancias encuadran en el tipo penal, a que hace referencia el Ministerio Público, en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, pues, la sustancia incautada resulto ser Marihuana, en una cantidad que arrojó un peso neto de tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos, cantidad ésta que no excede a lo establecido en el mencionado tipo penal, tomándose en consideración además, que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, al propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encontrase en el inmueble, en el que, para el momento de llevarse a cabo la orden de allanamiento, se hallaban el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LAS SOLICITUDES
Precisa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “En este acto deja a la orden de este Tribunal al adolescente, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del mismo, las cuales están recogidas en acta de investigación penal, s/n, de fecha 11-11-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), según la orden de allanamiento, expedida en fecha 10 de noviembre de 2009, por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo expuso los elementos de convicción con los que cuenta para imputarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, dejando constancia que en esta audiencia se realiza un cambio en la precalificación jurídica indicada en el escrito de presentación, tomando en consideración el resultado de la experticia botánica practicada a la sustancia incautada y del resultado de la experticia toxicológica in vivo practicada al adolescente. Solicitando: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la salvedad que de ser posible se someta al adolescente a la vigilancia y control del equipo Multidisciplinario para que s ele preste la atención debida en cuanto al problema de consumo, ello, por cuanto el delito que se le pretende imputar está referido a uno de los delitos que no merece como sanción definitiva la probación de libertad. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Finamente solicito se autorice la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente consigno en este acto en tres (03) sobres debidamente sellados la identificación plena de los testigos que actuaron en el procedimiento de la orden de allanamiento. Asimismo consignó constante de veintiún (21) folios útiles actuaciones complementarias que guardan relación con el presente asunto a los fines de ser agregado a la causa principal (Se deja constancia que la Defensora Pública se impuso de tales actuaciones constante de veintiún (21) folios útiles.”
Por su parte, la Defensa señaló: “Visto los resultados de la experticia practicada a mi defendido y tal como lo solicitó la fiscal, la defensa se adhiere conforme al articulo 70 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se permita y se dé el apoyo a mi defendido, y sea sometido al lapso que a bien tenga determinar, para que él entienda que por el camino de las drogas no puede hacer nada, y la ciudadana Fiscal actuó de buena fe, en este acto consigno una copia de la partida de nacimiento del joven, copia de la cedula de identidad y constancia de trabajo de mi defendido, y solicito copia de la totalidad de las actuaciones y de la presente acta y del auto fundado que dicte el Tribunal.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
En este sentido, es preciso observar lo señalado en el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”.
Así las cosas, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión del adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, siendo que en la oportunidad de llevarse a cabo el registro domiciliario fue hallado la cantidad de tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos de marihuana, en el interior de una de las habitaciones del inmueble donde presuntamente se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, siendo por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, así se decreta.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, y, finalmente, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, tales como el acta de investigación penal, de fecha 11-11-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la orden de allanamiento expedida en fecha 10-11-2009, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, el acta de allanamiento in situ de fecha 11-10109, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la inspección al sitio del suceso Nº 01744, la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0622-09, el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-066, de fecha 11-11-2009, practicado al material suministrado, actas de entrevistas aportadas por la propietaria de la vivienda y por los testigos presenciales del allanamiento, las experticias Botánica y Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el día de mañana 13-11-2009, con la obligación de comparecer a las diez horas de la mañana (10:00am) por ante el Despacho de la Trabajadora Social, todo ello, a los fines de que el referido Equipo Multidisciplinario, implemente las medidas y la atención necesaria en el problema de consumo que presenta el adolescente. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA
Por cuanto, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita autorización para la incineración de la sustancia incautada, la cual resultó ser tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos de marihuana, debidamente periciada según experticia botánica Nº 9700-067-2375 de fecha 11-11-2009, suscrita por la Dra. Rosa M. Díaz Pérez, Farmacéutico-Toxicólogo, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, conforme al procedimiento establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración lo expuesto por el experto practicante, en relación a que la sustancia no tiene fines terapéuticos, sin más trámites, se autoriza la incineración de la sustancia incautada, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se designe el Fiscal que estará a cargo del referido procedimiento, quien deberá garantizar la incineración efectiva de la sustancia, conforme lo establecido en el mencionado artículo.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Aprecia este Tribunal, que los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha once de noviembre del presente año (11-11-2009), siendo las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se conformó con el fin de llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en la avenida 1, con vereda 49, Caño Seco III, vivienda sin numero, de color azul con rejas de color negro, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según orden de allanamiento de fecha 10-11-2009, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del proceso penal ordinario, lugar a donde se hicieron acompañar de dos testigos presenciales, dejando constancia que procedieron a realizar llamados a la vivienda referida, donde fueron atendidos por una ciudadana a quien previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le impusieron del motivo de su presencia, haciéndole entrega de la orden de allanamiento, quedando identificada como ANA CLEOTILDE ACEVEDO CACUA, quien dijo ser la propietaria del inmueble y además les permitió el acceso al mismo y, que al realizar tal registro, hallaron en el segundo cuarto de habitación, en el piso, debajo de la cama ubicada a la derecha de la entrada del cuarto, una bolsa de material sintético de color negro con cuatro (04) envoltorios elaborados en papel de color blanco, que emanaban un fuerte olor de restos de vegetales presuntamente droga, donde la propietaria les manifestó, que la habitación en referencia era propiedad de su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), apodado (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien se hallaba presente en el lugar y luego de identificarle, siendo las 07:45 horas de la mañana procedieron a detenerlo por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, luego de realizadas las experticias botánica a la sustancia incautada y toxicológica in vivo al adolescente detenido, se concluyó que la misma resultó ser marihuana, en un peso neto neto de tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos, y, que en muestras de orina y raspado de dedos, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó positivo para marihuana; así las cosas, se evidencias que tales circunstancias encuadran en el tipo penal, a que hace referencia el Ministerio Público, en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, pues, la sustancia incautada resulto ser Marihuana, en una cantidad que arrojó un peso neto de tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos, cantidad ésta que no excede a lo establecido en el mencionado tipo penal, tomándose en consideración además, que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, al propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encontrase en el inmueble, en el que, para el momento de llevarse a cabo la orden de allanamiento, se hallaban el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión del adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real; por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, y, finalmente, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, tales como el acta de investigación penal, de fecha 11-11-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la orden de allanamiento expedida en fecha 10-11-2009, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, el acta de allanamiento in situ de fecha 11-10109, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la inspección al sitio del suceso Nº 01744, la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0622-09, el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-066, de fecha 11-11-2009, practicado al material suministrado, actas de entrevistas aportadas por la propietaria de la vivienda y por los testigos presenciales del allanamiento, las experticias Botánica y Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el día de mañana 13-11-2009, con la obligación de comparecer a las diez horas de la mañana (10:00am) por ante el Despacho de la Trabajadora Social, todo ello, a los fines de que el referido Equipo Multidisciplinario, implemente las medidas y la atención necesaria en el problema de consumo que presenta el adolescente. A tales efectos, líbrese el respectivo oficio a las profesionales integrantes del mencionado equipo; así mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a su progenitora ciudadana Ana Cleotilde Acevedo Cacua. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que continué la investigación. Quinto: El Tribunal ordena resguardar la identificación de los testigos del procedimiento, que fueren consignados en este acto por la Representación Fiscal en tres sobres sellados, dando así cumplimiento a lo preceptuado en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al deber de resguardar la identificación de los testigos y víctimas en el proceso penal. Sexto: De conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, este Tribunal autoriza la incineración de la sustancia incautada, referida a tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos de marihuana, a cuyos efectos se ordena librar el correspondiente oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo anexo al mismo copia certificada de la Experticia Botánica Nº 9700-067-2375, a los fines de que se determine el Fiscal que se encargará de la destrucción de la sustancia incautada. Séptimo: Se acuerda agregar al asunto principal, constante de veintiún (21) folios útiles las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal, constante de tres (03) folios útiles las actuaciones consignadas por la Defensa Pública, en esta audiencia.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal quedan los presentes, la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Publica Especializada, el adolescente y su progenitora, debidamente notificados de lo aquí decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil nueve (12-11-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN