REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 16 de noviembre de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000148
ASUNTO : LP11-D-2009-000148

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION Y LOS HECHOS

Se desprende de acta de investigación de fecha 13-11-2009, suscrita por el Agente Luiggi Useche y el Agente Edgar Rojo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, entre otras cosas que, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), de ese mismo día 13-11-2009, realizando diligencias de investigación relacionadas con la investigación penal Nº I-197.358, iniciada por ese Despacho por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida de Violencia (Violación) y Contra la Propiedad (Robo), se trasladaron en compañía del ciudadano Antonio José Velázquez Chourio, quien funge como víctima en esa averiguación, hacia el sector San Pedro, Fundo Santa Ana, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con el fin de practicar la inspección técnica, posteriormente, se dirigieron hasta la Hacienda Belén, ubicada en el mismo sector, con el fin de ubicar a un ciudadano mencionado como Lucho, quien figura como investigado en ese caso, donde fueron atendidos por el ciudadano Aldemir Altamar Mora, quien es encargado de dicha hacienda y les manifestó que efectivamente, Lucho cuyo nombre es Luis Martínez López, laboró allí como tractorista, por un tiempo aproximado de cinco meses y que el día 12-11-2009, en horas de la mañana, había llegado a bordo de un vehículo tipo moto, color verde, modelo Jaguar y le había manifestado que no iba a trabajar más allí, por cuanto se había metido en un problema y tenía que irse del sector, haciéndole saber a la comisión el encargado de la hacienda, que el referido ciudadano residía en el sector La Victorita, por la última calle, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; es así, como, de inmediato procedieron a trasladarse hasta dicha dirección, donde la persona que funge como víctima ciudadano Antonio José Velázquez Chourio, avistó en una vivienda tipo rancho a dos ciudadanos, que por sus características fisonómicas reconoció como los que cometieron el hecho, procediendo de inmediato a acercarse hasta el inmueble, abordando a dichos sujetos requiriéndoles su identificación, manifestando ambos, no poseerlas por ser de nacionalidad colombiana, señalando llamarse Luis Alberto Figueroa Quiroz, de 55 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien refirió ser hijo del primero de los mencionados, indicándoles de inmediato la comisión que les acompañaran hasta la sede del Organismo investigador, con el fin de verificar sus registros ante el sistema SIPOL, oportunidad en la cual, los sujetos tomaron una actitud nerviosa donde el ciudadano mencionado primeramente, huyó velozmente del lugar, ingresando a una zona boscosa, resultando imposible su captura, entre tanto, el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), igualmente corrió velozmente, ingresando al interior de la vivienda, a la cual, los funcionarios actuantes amparados en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron logrando aprehender al adolescente antes indicado, quien poseía para el momento un teléfono celular de color negro, marca HUAWEI, correspondiente a la línea Movilnet, signado con el número 0426-3298516, el cual guarda relación con los objetos despojados a la víctima; seguidamente, al realizar el registro en el inmueble, hallaron debajo de un colchón de una cama, dos armas de fuego, tipo escopeta, una de ellas calibre 16, marca WINCHESTER, serial 9933, y, la otra, calibre 16, sin marca ni serial visible, las cuales según lo manifestado por el adolescente, le pertenecen a su padre, procediendo de inmediato a la detención del adolescente. De igual forma, los funcionarios dejan constancia que al realizar la revisión por el área externa de la vivienda observaron dos vehículos tipo moto, uno de ellos, marca BERA, color verde, serial de carrocería L3YPCKLC48A401034, serial de motor 162FMJ84401012 y la otra, marca UNICO, modelo NEW JAGUAR 150, color verde, placas MCH-690, serial de carrocería LDXPCKL0681A01802, serial de motor XDL162FMJ08901068, de los cuales el adolescente manifestó ser propietario pero, no poseer documento alguno que acredite tal condición, más sin embargo, al verificar los datos correspondientes a los vehículo en el sistema, precisaron que el vehículo moto marca UNICO, modelo NEW JAGUAR 150, color verde, placas MCH-690, serial de carrocería LDXPCKL0681A01802, serial de motor XDL162FMJ08901068, se encuentra solicitado por ante esa Sub-Delegación, según expediente I-197 de fecha 12-07-2009 por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En este sentido, quien aquí decide, observa lo que al respecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”.
En igual orden, se observa que el artículo 49 de nuestro texto constitucional establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.
Por su parte, el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”.
Y, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

En igual orden, el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, prevé:

“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”.

Al respecto, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha solicitado se decrete la libertad plena sin ningún tipo de medida de coerción personal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de las futuras acciones a que haya lugar; habida cuenta de ello, este Tribunal previo examen y análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, conforme lo plasmado en el acta de investigación de fecha 13-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, determina que la misma no se produjo ni en virtud de una orden judicial, ni por haber sido sorprendido in fraganti ante la presunta comisión de un hecho punible, lo cual, contraviene las garantías y los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal, los Tratados, Acuerdos y Convenios suscritos por la República, pues, violenta el debido proceso, garantía fundamental del proceso penal; por consecuencia, en consideración de los planteamientos esbozados y con fundamento en los artículo 44 numeral 1 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente decretar la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por ende así se ordena de inmediato, ello, conforme lo dispone la parte in fine del encabezamiento del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Sin embargo, pese a que en ésta oportunidad se decreta la libertad plena, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se hace la advertencia que tal declaratoria se realiza sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo preceptuado en la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, así, dada la solicitud que en tal sentido efectuara la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en relación a la declaratoria de libertad plena sin ningún tipo de medida de coerción personal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de las futuras acciones a que haya lugar, este Tribunal previo examen y análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, conforme lo plasmado en el acta de investigación de fecha 13-11-2009, suscrita por el Agente Luiggi Useche, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, determina que la misma no se produjo ni en virtud de una orden judicial, ni por haber sido sorprendido in fraganti ante la comisión de hecho punible, lo cual contraviene las garantías y los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal, pues, violenta el debido proceso, garantía fundamental del proceso penal; por consecuencia, en consideración de los planteamientos esbozados y con fundamento en los artículo 44 numeral 1 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por ende así la ordena de inmediato, ello, conforme lo dispone la parte in fine del encabezamiento del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. Segundo: Por cuanto, la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, por cuanto, en esta misma fecha 14-11-2009, dictó auto de inicio de investigación en el presente procedimiento, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena remitir mediante oficio el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Por cuanto, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado, se remitan copias fotostáticas debidamente certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a objeto de que se examine las posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales consagrados a favor del adolescente, en este caso, en particular del derecho a la libertad personal, al libre transito y el derecho a la propiedad privada, y, en su defecto sea aperturada la correspondiente investigación a que haya lugar a los funcionarios actuantes en el procedimiento, este Tribunal lo acuerda procedente y en consecuencia, ordena remitir mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, a los fines de que se ordene lo conducente, en tal sentido, líbrese el correspondiente oficio. Quinto: Se ordena notificar lo aquí acordado a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Defensora Pública Especializada Nº 03, el adolescente y su progenitora formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA


ABG. JENNIFFER SANCHEZ