REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 18 de noviembre de 2009.
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000016
ASUNTO : LP11-D-2009-000016

Por recibido como fue, en fecha 16-11-2009 el presente asunto penal proveniente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contentivo de escrito debidamente suscrito por la Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, en su carácter de Fiscal Auxiliar del referido Despacho, mediante el cual, solicita la localización del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que el adolescente investigado en la presente causa aportó dirección completa ante este Juzgado al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, dirección a la que lo ha citado al menos en cuatro distintas oportunidades, tal y como, consta de las citaciones y sus correspondientes resultas, las cuales corren insertas a la presente investigación, vista la imposibilidad material del Ministerio Público de llevar a cabo formal acto de imputación, a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa.

En este sentido, se observa que en fecha 14-02-2009, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que fuese decretada su aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), le fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continuase la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en cuyo caso, celebrada como fue la respectiva audiencia en fecha 15-02-2009, el Tribunal declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por no estar dados los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó su libertad plena y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que prosiguiese con las diligencias inherentes a la investigación y se llevase a cabo el formal acto de imputación en fecha 27-02-09 a las 02:30 p.m., remitiéndose el asunto penal al Despacho Fiscal en fecha 15-02-2009.

Ahora bien, a los fines de resolver el pedimento fiscal, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo sobre el cual fundamenta su solicitud, el cual establece:

“Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuará su curso.”.

Al respecto, Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos sustantivos y adjetivos (2002, pags. 321 y 322), ha comentado:

“Evidenciamos varios elementos de esta situación de ausencia. En primer lugar, es menester que quede clara la participación del adolescente en el acto típico investigado, es decir, debe haber elementos suficientes para sostener la acción penal; en segundo lugar, y como consecuencia de los anterior, es condición sine qua nom la presentación de la acusación ante el juez de Control para poder solicitar la localización del efebo ausente. Una vez localizado el adolescente se podrán tomar las medidas de aseguramiento que sean necesarias y proporcionales. Si se trata de un solo adolescente se suspenderá el procesamiento.

En caso de concurrencia de varios adolescentes, el hecho que, de una investigación resulte la participación de dos o más de ellos, podrá el Ministerio Público accionar en contra del o de los efebos presentes, pero a todo evento presentará acusación por todos -incluyendo al ausente- por lo cual el proceso se llevará a efecto con el o los presentes y estará suspendido por lo que respecta al ausente.

Es conveniente aclarar que no es lo mismo el adolescente ausente con el adolescente evadido, no podemos fusionar ambas figuras y procedimientos (Art. 563 y 617 LOPNA). En el primer caso, el ausente no ha sido asegurado con medida alguna y a que emerge del final de la investigación, y se precisa su localización, en cambio el evadido se encuentra sometido a medida cautelar y se fuga del establecimiento donde se encuentra sometido detenido, se ausenta indebidamente del lugar que le fuera asignado para su residencia, o no comparece al juicio o a la audiencia preliminar sin motivo justificado, precisándose su ubicación y consecuente captura. En este sentido observamos otra gran diferencia, ya que en el caso de la evasión la captura es directa, una vez agotada la ubicación; en cambio, en la ausencia, no podrá detenerse al adolescente sino a través de una orden judicial, y en los casos que autoriza la LOPNA, en su defecto, se impondrá medida cautelar menos gravosa y de seguidas comenzará el estadio intermedio, ya que, al existir acusación fiscal es consecuente la fijación de la audiencia preliminar. En caso de flagrancia, como es obvio, el procedimiento de la ausencia es inaplicable.

Por lo anterior deducimos que la ausencia pertenece a la fase intermedia, pues se precisa acusación, y, la evasión puede darse en cualquier etapa del proceso, inclusive, en el estadio de ejecución de medidas inflingidas.”.

En este orden de ideas, evidenciamos que el dispositivo contenido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está referido a aquellos casos en los que se presume la participación de un adolescente en la comisión de un hecho punible, facultando al Fiscal del Ministerio Público solicitar al Juez de Control la localización de aquél ante su ausencia, debiendo para ello promover la acción, es decir, presentar la correspondiente acusación de considerarlo porcedente.

Al respecto, tenemos que el término acción proviene del latín actio-onios, vocablo derivado de agere, hacer, en acepción gramatical significa toda actividad o movimiento que se encamina a determinado fin, y así, en sentido jurídico, acción es la forma de poner en marcha el ejercicio de un derecho.

Para Eugenio Florian, “la acción penal es el poder jurídico de excitar y promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre una determinada relación de derecho penal. Paralelamente la acción penal consiste en la actividad que se despliega con tal fin. La acción penal domina y da carácter a todo el proceso: lo inicia y lo hace avanzar hasta su meta (la sentencia).”.

En igual orden, según Eduardo Massari, “la acción penal es la invocación al juez a fin de que declare que la acusación está fundada y aplique en consecuencia la pena. En principio, la acción penal no es otra cosa más que el decreto o la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional y pedirle que intervenga, a efecto de que, dando aplicación a la ley, haga valer o respetar el derecho de orden privado que nos corresponde en atención de determinada situación de hecho y cuyo derecho nos es desconocido o negado por la parte contraria. Es el poder jurídico del propio Estado de provocar la actividad jurisdiccional con el objeto de obtener del órgano de ésta una decisión que actualice la punibilidad formulada en la norma respecto de un sujeto ejecutor de conducta descrita en ella”.

Por su parte, Fernando Arilla Bas, considera a “la acción penal como una acción declarativa, ya que va dirigida hacia el órgano jurisdiccional para que éste declare el derecho del Estado a ejecutar la pena.”. Y, Cesar Augusto Osorio y Nieto la definen como “la atribución constitucional exclusiva del Ministerio Público, por la cual pide al órgano jurisdiccional competente aplique la ley penal a un caso concreto.”.

Ante tales circunstancias, tomando como fundamento lo preceptuado en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente caso, resulta improcedente ordenar la localización del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme fuere solicitado por la Representación Fiscal, menos aún, ante el escenario de libertad plena decretada por el Tribunal a favor del adolescente, por cuanto el mismo no fue sometido al cumplimiento de medida cautelar alguna; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar lo peticionado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en cuanto a la localización del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar quien aquí decide que en el presente caso, la titular de la acción ante la necesidad de realizar el correspondiente acto de imputación, sin que haya podido practicar su citación, pudo haber solicitado un mandato de conducción conforme lo dispone el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, y, no la localización con fundamento en el artículo 563 de la Ley Orgánica Especializada, en cuyo caso deberá promover la acción, es decir, de considerarlo procedente presentar la acusación, anterior a la cual, debe necesariamente llevar a cabo el correspondiente acto formal de imputación, en resguardo de las garantías y derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, ratificados por la República, en franca garantía y resguardo al debido proceso. Y así, se decide.

No obstante, el Tribunal al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal constata por una parte, que a los folios 59, 65, 73 y 75, cursan boletas de citación dirigidas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), libradas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, para ser practicadas en las Invasiones Los Próceres, casa Nº 2-34, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Estado Mérida, a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, organismo éste que indicó en diligencias insertas al folio 61 lo siguiente, cito: “Se deja constancia que no se entregó la cita motivado a que la dirección no está bien especificada, por lo que se agradece indagar una dirección más exacta, que indique Nº de calle y nombre de la misma o algún punto de referencia ya que en dicho sector las casas no están enumeradas.”; y, al folio 69: “No se logró entregar la cita por falta de dirección ya que solo se da el sector y Nº de casa, pero no indica la calle, av, manzana. Por lo que se requiere una dirección más exacta y de ser posible un número telefónico del citado para tratar de ubicarlo y realizar con éxito la diligencia.”. Y por la otra, que en acta de audiencia celebrada por este Despacho Judicial en fecha 15-02-2009, obrantes a los folios 22, 23, 24, 25 y 26, al obtener la identificación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste indicó residir en las Invasiones Los Próceres, al final de La Pedregosa, bajando a dos cuadras de la Junta Comunal, diagonal a la bodega Los Llavita, casa de bloque, techo de zinc, sin pintura, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aportando además, el número de teléfono de su progenitor ciudadano Alfredo Enrique Camarillo 0414-7570228, dirección ésta que posee mayor precisión que la indicada en las boletas emanadas de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la cual, de acuerdo al examen que se realizó en las actuaciones fue tomada del acta policial Nº 0034/09 de fecha 13-02-2009, inserta al folio 02 y su vuelto, en la que se dejó constancia de la aprehensión del adolescente; de tal manera, considera quien aquí decide, que las citaciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deben ser practicadas en la dirección que él aportó por ante el Tribunal, en el entendido que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido los datos aportados por el adolescente son los exactos y además corroborados con sus padres o representantes legales.

Habida cuenta de ello, tomándose en consideración que el presente proceso se halla en etapa investigativa, siendo el ente rector de la misma la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal insta a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, para que citen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la dirección por él aportada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, esta es, en las Invasiones Los Próceres, al final de La Pedregosa, bajando a dos cuadras de la Junta Comunal, diagonal a la bodega Los Llavita, casa de bloque, techo de zinc, sin pintura, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y/o al número de teléfono de su progenitor ciudadano Alfredo Enrique Camarillo 0414-7570228. Así las cosas, se ordena notificar lo aquí decidido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a los adolescentes que fungen como víctimas (IDENTIDAD OMITIDA), líbrense las respectivas boletas, cúmplase.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libaron boletas de notificación Nros. LV11BOL2009001559; LV11BOL2009001560; LV11BOL2009001561; LV11BOL2009001562 y LV11BOL2009001563.


Conste. Sria.