REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 20 de noviembre de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000093
ASUNTO : LP11-D-2009-000093
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por el Defensor Público Especializado N° 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con tal carácter del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 725 y 726, a través del cual, solicita se decrete la extinción de la acción penal por fallecimiento del imputado, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Luis Javier Villasmil Rosales, Jorge Luis Guillén Ramírez y El Orden Público, en su orden; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de entrar a decidir, resulta necesario precisar varias circunstancias a saber, en fecha 21-04-2006, este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, recibió y le dio entrada al asunto penal Nº LP11-P-2006-001366, en razón del escrito de presentación realizado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en virtud de haberse producido la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Javier Villasmil Rosales, a los fines de que se decretara su aprehensión en flagrancia, se decretara al detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y se continuase la investigación por la vía del procedimiento ordinario, audiencia celebrada en esa misma fecha 21-04-2006. Posteriormente, en fecha 17-05-2006 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que, una vez admitidas la acusación y las pruebas, se ordenó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); se decretó la prisión preventiva como medida cautelar y se ordenó la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, remitiéndose en fecha 07-07-2006, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente al referido Despacho Judicial.
Transcurrido un tiempo ya, en fecha 18-09-2007, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo presentado a este Tribunal en fecha 19-09-2007, cuyo asunto penal fue designado bajo el Nº LP11-P-2007-002199, llevándose a cabo la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 20-09-2007, en la que se decretó su aprehensión en flagrancia, se le impuso medida cautelar menos gravosa y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación.
Más tarde, en fecha14-04-2008 nuevamente el este Tribunal recibió un asunto penal signado con el Nº LP11-D-2008-000019, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Guillén Ramírez, en razón de haber resultado aprehendido en fecha 13-04-2008, ese mismo día 14-04-2008, este Juzgado en audiencia de presentación del aprehendido decretó su aprehensión en flagrancia, su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación. Así, dentro del lapso legal correspondiente, esto es, el 18-04-2008 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentó formal acusación contra el referido efebo por la presunta comisión del delito supra indicado, a la par de lo cual, en esa misma fecha el Tribunal recibió por reingreso el asunto penal Nº LP11-P-2007-002199, contentivo de escrito formal de acusación por la presunta comisión de delito de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, lo cual, trajo consigo que en fecha 21-04-2008, mediante auto inserto a los folios 395 y 396 se ordenara la acumulación de ambos asuntos penales.
Así las cosas, en fecha 06-05-2008, se llevó a cabo la correspondiente audiencia preliminar, oportunidad en la que, una vez admitidas la acusación y las pruebas, se ordenó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); se decretó la prisión preventiva como medida cautelar y se ordenó la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, remitiéndose una vez transcurrido el lapso legal correspondiente al referido Despacho Judicial las actuaciones, esto fue, en fecha 14-05-2008.
En fecha cuatro de agosto del año dos mil ocho (04-08-2008), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes con sede en la ciudad de Mérida, mediante decisión cursante a los folios del 670 al 680, decretó la nulidad absoluta de las acusaciones presentadas contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y ordenó reponer la causa al estado de que se celebre el acto de imputación, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14-11-2008; habida cuenta de ello, el Despacho Fiscal fijó y llevó a cabo efectivamente el correspondiente acto de imputación en fecha 14-05-2009.
Ahora bien, recibida como fue por parte de este Despacho Judicial la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado Nº 02, en relación a que se decrete la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento definitivo, en razón del fallecimiento del efebo, quien aquí decide, para resolver examina lo siguiente, por una parte, el pedimento que realiza el Defensor, lo hace por ante este Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, por ser éste, el Juzgado competente en razón del territorio, pues, los hechos objeto del presente proceso acaecieron en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por otra parte, teniendo en cuenta que tanto la etapa investigativa como la etapa preliminar, fueron conocidas por este Despacho Judicial, resulta imperioso dejar sentado que en ambas etapas no se trataron cuestiones de fondo, las cuales, son propias del juicio oral y que en ningún caso pueden ser resueltas por el Juez de Control, circunstancia éstas ya aclaradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más específicamente en sentencia Nº 689 de fecha 29-04-2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; así las cosas, no existiría causal alguna que impida a esta Sentenciadora resolver el sobreseimiento definitivo solicitado, más aún, tomando en consideración que el fallecimiento del imputado trae como consecuencia la extinción de la acción penal; por consecuencia, tomando en cuenta tales circunstancias, este Tribunal considera procedente decidir y resolver lo solicitado por el Defensor Público Especializado, y, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En cuanto al delito de Robo Agravado, donde resultó víctima el adolescente Luis Javier Villasmil Rosales, los hechos está referidos entre otras cosas a que, en fecha 20-04-2006, siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), cuando éste desembarca una buseta que cubre la ruta de Buenos Aires, específicamente por la entrada de Buenos Aires, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dos sujetos que se transportaban en la misma buseta lo encañonaron con un arma de fuego, despojándolo de un teléfono celular, para luego salir corriendo vía sector la Vega, en ese mismo momento, notó la presencia de funcionarios policiales a quienes les indicó lo sucedido, aportando las características de lo individuos, procediendo de inmediato a dirigirse al sector, logrando la aprehensión de los mismos.
En relación al delito de Porte Ilícito de Municiones, según desprende de acta policial N° 0183/2007 de fecha 18-09-2007, suscrita por el Sargento Segundo (PM) José Alexander Mendoza y Distinguido (PM) José Fernández, funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos se refieren entre otras cosas a que, en esa misma fecha dieciocho de septiembre del año dos mil siete (18-09-2007), siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por el sector Caño Seco III, vereda 54, avistaron a varios ciudadanos frente a una residencia de color verde, adjudicada con el Nº 266, uno de los cuales, el que vestía gorra de color azul, franela de color gris y bermuda de color crema con estampados a los lados, al observar la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, dirigiéndose hacia el porche de la mencionada vivienda, sacando de la pretina de la bermuda que vestía, un arma de fuego, que procedió a lanzar de inmediato al piso, oportunidad en la que, la comisión policial logró su detención y la incautación del arma de fuego tipo chopo de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, de dos cañones, uno de los cuales contenía una cápsula de color rojo sin percutir, calibre 12, quedando el sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.
Y, en cuanto al delito de Robo Agravado, donde resultó víctima el ciudadano Jorge Luis Guillén Ramírez, según se desprende de acta policial N° 0085-08 de fecha 13-04-2008, suscrita por el Cabo Primero (PM) Eligio Zambrano y el Distinguido (PM) José Rangel, funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos entre otras cosas se refieren a que, en fecha doce de abril del año dos mil ocho (12-04-2008), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando se encontraban en la sede de la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, llegó un ciudadano quien se identificó como Jorge Luís Guillén Ramírez, manifestándoles que dos presuntos adolescentes, se habían introducido en su negocio denominado Frigorífico El Charay y bajo amenazas de muerte portando un revólver, le habían despojado de la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f. 1.500,oo), producto del diario de las ventas, aduciendo además, que a los adolescentes él los conocía como (IDENTIDAD OMITIDA) y Carlos alias El Gato, y, que los mismos son azotes de barrio en el sector, pero, que jamás se imaginó que lo iban a robar a él. En razón de tales circunstancias, la comisión policial de inmediato se trasladó hasta dicho establecimiento junto con el denunciante y cuando estaban llegando al sitio, el ciudadano les manifestó que por la acera venía un adolescente que los conoce, al cual le preguntaron que si por casualidad sabía donde se encontraban (IDENTIDAD OMITIDA) y El Gato, y, éste les respondió que estaban el la Tasca de Marcano, ubicada en el sector Caño Seco I, por lo que procedieron a trasladarse hasta dicho establecimiento. Una vez, en el sitio, se introdujeron en la Tasca y dentro de la misma el señor Jorge Guillén identificó a (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo la comisión a preguntarle por el ciudadano Carlos, alias El Gato y éste les dijo que se había retirado y que no sabía dónde ubicarlo, así, por razones de seguridad, le participaron a dicho adolescente que los acompañara hacia la parte de afuera del local, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien al realizarle la respectiva la inspección personal, en presencia del ciudadano Jorge Guillén, le hallaron en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de ciento diez bolívares fuertes (Bs.f. 110,00) en moneda de curso legal, en billetes de diferentes denominaciones, señalando el ciudadano Jorge Guillén, que posiblemente ese, era parte del dinero que le habían robado. Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Luís Guillén Ramírez, en fecha 13-04-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, el día sábado 12-04-2008, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando se encontraba en el negocio de su propiedad denominado Frigorífico El Charay, ubicado en el sector Caño Seco, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en compañía de su hermano Jefferson Guillén y un empleado de nombre Javier Flores, disponiéndose ya, a cerrar el establecimiento, intempestivamente, fueron sorprendidos por dos adolescentes, quienes ingresaron al local, uno, conocido como (IDENTIDAD OMITIDA), y, el otro como Carlos alias El Gato, éste último, portando un arma de fuego, manifestándoles que se trataba de un atraco, que les entregara todo lo que había en la caja; en esa oportunidad, Carlos le indicó a Frenando que lo cercara contra la pared y mientras éste lo tomaba fuertemente por el cuello con sus brazos, el otro, le apuntaba con el arma de fuego a su hermano y al empleado, conminándolos a que les entregaran el dinero, siendo despojados de la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f. 1.500,oo), producto del diario de las ventas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:
Al folio 727 riela un ejemplar del acta de defunción, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada del Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 25 del libro correspondiente al año 2009, folio 025, suscrita por la Abg. Marelbis del Carmen de Hoyos Elles, Registradora Civil del mencionado Despacho, en la que se hace constar que, el día once de julio del año dos mil nueve (11-07-2009), a las seis horas de la tarde (06:00pm), en la vía Los Naranjos, entre los sectores Aroa I y Aroa II del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, falleció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a consecuencia de shock hipovolémico, debido a hemotórax masivo, como consecuencia de herida con arma de fuego.
Establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano vigente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”.
Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1.-La muerte del imputado;…”.
Y el artículo 318 eiusdem, señala: “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
Al respecto, señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 561, literal “d”:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…”.
En razón de lo anteriormente señalado, se evidencia que la acción penal en el presente caso, se ha extinguido por muerte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), perfectamente demostrada en el acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 25 del libro correspondiente al año 2009, folio 025, suscrita por la Abg. Marelbis del Carmen de Hoyos Elles, Registradora Civil del mencionado Despacho, siendo por consecuencia, procedente con fundamento en las normas ut supra citadas y conforme lo solicitado por el Defensor Público especializado, decretar el sobreseimiento definitivo en el presente asunto penal; por ende, con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base en lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al procedimiento, haciéndose cesar las medidas de coerción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria acorde con lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 103 del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Especializada, y conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente occiso (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Luis Javier Villasmil Rosales, Jorge Luis Guillén Ramírez y El Orden Público, en su orden. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al procedimiento y se hacen cesar las medidas de coerción decretadas. Tercero: Se ordena la destrucción del facsímil, incautado en el presente procedimiento, debidamente periciado según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-134 de fecha 20-04-2006, cursante al folio 18 y su vuelto. Cuarto: Se ordena la entrega al ciudadano Luis Javier Villasmil Rosales del teléfono celular marca MOTOROLA, modelo C215, color negro y gris, con su respectiva batería, incautado en el presente procedimiento, debidamente periciado según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-135 de fecha 20-04-2006, cursante al folio 19 y su vuelto. Quinto: Se ordena la entrega al ciudadano Jorge Luis Guillén Ramírez del dinero incautado en el presente procedimiento, referido a la cantidad de ciento diez bolívares fuertes (Bs. F. 110,oo), debidamente experticiado según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0172 de fecha 13-04-2008, cursante al folio 374 y su vuelto. Sexto: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena la destrucción del arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo y de un cartucho sin percutir para escopeta, ambas experticiadas según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0909 de fecha 18-09-2007, cursante al folio 424 y su vuelto. Séptimo: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado. Octavo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 02 y a las víctimas ciudadanos Luis Javier Villasmil Rosales y Jorge Luis Guillén Ramírez.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 103 del Código Penal Venezolano Vigente; 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil nueve (20-11-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2009001570; LV11BOL2009001571; LV11BOL2009001572 y LV11BOL2009001573.
Conste, SRIA.