REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 03 de noviembre de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000108
ASUNTO : LP11-D-2008-000108
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la solicitud realizada por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, concerniente a la declaratoria de sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Darcy Rosmery Márquez Molina; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, según se desprende de lo narrado por la Representante Fiscal en su escrito, se refieren entre otras cosas a que, en fecha veintitrés de enero del año dos mil nueve (23-01-2009), siendo aproximadamente las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20am), hallándose funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la sede de dicho comando, fueron informados por un grupo de personas que se acercaron, que en el sector Lucha Bolivariana, los vecinos tenían aprehendido a un ciudadano que se había introducido en varias viviendas del sector; inmediatamente, una comisión se trasladó hasta la calle San Martín, sector Lucha Bolivariana, donde se entrevistaron con las ciudadanas Adriana Katerina Ramón Ojeda y Darcy Rosmery Márquez Molina, informándoles ésta última, que un joven catire, delgado, que vestía franela de color rojo y jeans azul, se había introducido en su vivienda y que había sustraído un equipo de sonido, procediendo de inmediato los funcionarios a realizar el patrullaje, logrando observar al final de la referida calle San Martín, a un ciudadano con las mismas características que las aportadas, procediendo a interceptarlo, siendo ya las diez horas treinta y cinco minutos de la mañana (10:35am), donde fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien además, le observaron a la altura de la cintura, en la parte trasera, un arma blanca tipo cuchillo, marca Staninless, sin serial, con hoja metálica inoxidable y cacha de material plástico de color negro.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente a las razones de hecho y de derecho, entre otras cosas, que en el presente caso es procedente decretar el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan determinar la participación del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Darcy Rosmery Márquez Molina, calificación jurídica ésta dada por el Ministerio Público.
En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
Adicionalmente, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y, transcurrido el lapso sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que, considera este Tribunal procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar el sobreseimiento provisional en el presente asunto penal a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al tipo penal de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Darcy Rosmery Márquez Molina, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si lo actuado resulta insuficiente o si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como, lo señala la precitada norma.
Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. De tal manera, tomando en consideración lo planteado por la Representación Fiscal en su escrito, considera esta Juzgadora, que en el presente caso es procedente decretar conforme lo solicitado, el sobreseimiento provisional. Y así, se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara el sobreseimiento provisional a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Darcy Rosmery Márquez Molina. Segundo: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda que si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados de la decisión aquí dictada, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el imputado y la víctima ciudadana Darcy Rosmery Márquez Molina.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los tres días del mes de noviembre del año dos mil nueve (03-11-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE