REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 03 de noviembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000108
ASUNTO : LP11-D-2008-000108


RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular y el daño social ocasionados, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por las víctimas representadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Héctor Rafael Ramos Luna, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público, en razón de dos circunstancias a saber, por una parte, en cuanto a los hechos en relación al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, los cuales están referidos según lo expuesto por la Representante Fiscal, entre otras cosas a que, en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil ocho (27-11-2008), siendo aproximadamente las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10am), cuando se encontraba el Inspector Lcdo. José Eleuterio Camargo y el Agente Rahul Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, específicamente en la avenida 3, con calle 10, barrio El Carmen, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a un grupo de personas discutiendo, y, al acercarse al lugar se entrevistaron con el ciudadano Héctor Rafael Ramos Luna, quien les informó que en el momento en que se encontraba despachando una mercancía en el Deposito del Supermercado Patria, ubicado en la misma dirección, recibió una llamada vía telefónica del ciudadano Juan Carlos Villadiego Jiménez, quien es su ayudante, informándole que en la parte de afuera un sujeto le había sustraído los espejos retrovisores de su vehiculo marca FORD, clase Camión; modelo F-350 4X2 EFI, placas 13AABV, razón por la cual, él procedió inmediatamente a salir y se percató que el ciudadano Juan Carlos Villadiego estaba forcejeando con el sujeto que se había robado los espejos retrovisores; seguidamente, vista tales circunstancias los funcionarios procedieron a acercarse al ciudadano que presuntamente se había robado los espejos retrovisores, hallándole en su poder una bolsa de color blanco alusiva a la Empresa GARZON, contentiva de tres vidrios retrovisores, y, al practicarle la inspección personal, le encontraron en el bolsillo posterior izquierdo de su pantalón, siete (07) acoples para retrovisores de material sintético de color blanco, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

Y por otra parte, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, los hechos están referidos entre otras cosas a que, en fecha veintitrés de enero del año dos mil nueve (23-01-2009), siendo aproximadamente las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20am), hallándose funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la sede de dicho comando, fueron informados por un grupo de personas que se acercaron, que en el sector Lucha Bolivariana, los vecinos tenían aprehendido a un ciudadano que se había introducido en varias viviendas del sector; inmediatamente, una comisión se trasladó hasta la calle San Martín, sector Lucha Bolivariana, donde se entrevistaron con las ciudadanas Adriana Katerina Ramón Ojeda y Darcy Rosmery Márquez Molina, informándoles ésta última, que un joven catire, delgado, que vestía franela de color rojo y jeans azul, se había introducido en su vivienda y que había sustraído un equipo de sonido, procediendo de inmediato los funcionarios a realizar el patrullaje, logrando observar al final de la referida calle San Martín, a un ciudadano con las mismas características que las aportadas, procediendo a interceptarlo, siendo ya las diez horas treinta y cinco minutos de la mañana (10:35am), donde fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien además, le observaron a la altura de la cintura, en la parte trasera, un arma blanca tipo cuchillo, marca Staninless, sin serial, con hoja metálica inoxidable y cacha de material plástico de color negro.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, y, simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de un (01) año.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Primero Buenos días, yo le ofrezco disculpa a la señora, yo no estaba conciente de lo que hice, yo quiero voluntariamente reparar los daños ocasionados y ofrezco ponerme a seguir con mis estudios de primaria, continuar prestando el servicio militar por el tiempo de los dos años que me corresponden, y cumplir con los requisitos que me pidan, es todo”.

Y por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en nombre y representación de las víctimas, ciudadano Héctor Rafael Ramos Luna y El Orden Público, precisó: “Esta Representación Fiscal atendiendo las facultades otorgadas por las Leyes de la Republica, ratifica la solicitud de sobreseimiento provisional, en relación al delito de Hurto, y vista la inasistencia de una de las victimas específicamente ciudadano Héctor Rafael Ramos Luna, quien fuere citado en dos oportunidades en la dirección aportada por él, y dada la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual no obsta el hecho de que no comparezca la víctima, siempre que se haya diferido en una oportunidad la Audiencia Preliminar, por no haber comparecido ésta, y siempre que haya sido debidamente citada, bien personalmente o se le haya dejado la boleta en el lugar que éste haya suministrado a las actas procesales, todo lo cual ha sucedido en el caso que nos ocupa, de conformidad con las atribuciones conferidas por el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y 660 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepto en nombre y representación de las víctimas Héctor Rafael ramos Luna y El Orden Público, la conciliación propuesta por el imputado, no existe objeción alguna, en cuanto al ofrecimiento planteado, en aras de reparar el daño social y particular causado, y, solicito se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba, es todo”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Héctor Rafael Ramos Luna, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público, y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado a la víctima ciudadano Héctor Rafael Ramos Luna, con ocasión al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, así como, el daño social causado, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) El imputado, deberá continuar prestando el servicio militar, en el 251 Batallón de Caribes G/D “José Cornelio Muñoz”, con sede en Morotuto, Estado Táchira.

b) Se obliga al imputado, a reinsertarse al sistema educativo y continuar sus estudios de educación primaria.

Se deja constancia que tales obligaciones de hacer deberán ser debidamente acreditadas con las constancias de hallarse prestando el servicio militar, de buena conducta, emanadas del batallón al que pertenece el joven, y, constancia de inscripción educativa.

Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe portar cualquier tipo de arma blanca y /o arma de fuego sin la debida documentación legal, salvo, las que por su condición de reservista del ejercito de la Republica Bolivariana de Venezuela se lo exija o le esté debidamente autorizado o permitido; y,

b) Se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas y/o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un año (01) año, contados a partir del momento en que el joven dé inicio a sus estudios de educación primaria, más específicamente la referida en el punto “b” de las obligaciones de hacer; de tal manera, se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del inicio de tal obligación, evidenciable en la constancia de inscripción.

ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, tal es la por él aportada, determinada como: Las Invasiones Las Lomas, parte trasera de la urbanización Vista Hermosa, bajando al lado de la bodega de la señora Blanca, casa sin nomenclatura municipal, de color rosado, con cerca rodeada por una mata de auyama, donde reside con su abuela de nombre María Florencia Rojas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, o de seguir prestando servicio militar en el 251 Batallón de Caribes G/D “José Cornelio Muñoz”, con sede en Morotuto, Estado Táchira, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas; a tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los tres días del mes de noviembre del año dos mil nueve (03-11-2009).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE