TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 04 de noviembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000048
ASUNTO : LP11-D-2009-000048
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Según refiere la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha seis de mayo del año dos mil nueve (06-05-2009), aproximadamente a las dos horas y cuatro minutos de la tarde (02:04pm), hallándose los funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en dicho puesto, fueron informados por un joven quien pasó corriendo, que estaban atracando la Panadería Rojas, inmediatamente los funcionarios se dirigieron hasta el sitio de los hechos, donde al llegar, vieron a un grupo de personas que les señalaban hacia arriba indicándoles que los habían atracado dos sujetos los cuales portaban armas de fuego y se habían dado a la fuga a bordo de una moto, tomando la vía hacia la Panamericana; los funcionarios inmediatamente procedieron a ir tras la pista de los sujetos y al llegar al sector El Parque, carretera Panamericana específicamente frente a la Carnicería Chama, observaron a dos sujetos a bordo de una moto, oportunidad en la que uno de ellos se desmontó y se embarcó en un vehiculo color plateado, el cual arrancó inmediatamente dándose a la fuga, logrando interceptar al otro sujeto, quien igualmente, tenia la firme intención de abordar el mismo vehiculo, pero los funcionaros rápidamente lograron interceptarlo y al hacerle la inspección, le encontraron en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola 9mm, marca Smith & Wensson, serial TFH3723, modelo 6906, color plateado en la corredera y de color negro en su empuñadura, con su respectivo cargador contentivo en su interior de doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como, en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo Slaider, color plateado, serial ESN026/10572582, además, una cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, y, otra cantidad de dinero en billetes de diferente denominaciones, en el bolsillo trasero del lado izquierdo, arrojando un total de setecientos un bolívares fuertes (Bs. F. 701,oo), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años, quien para el momento vestía blue jeans, camisa chemise de color azul con rayas de color blanco y botas de cuero de color marrón, de igual forma, procedieron a la incautación del vehiculo moto, marca Jaguar, modelo New Jaguar 200, serial de carrocería LEAPCMOB580C02188, serial del motor 164FML80C07261, de color gris, sin placas, la cual fue depositado en el Estacionamiento El Vigía, ubicado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En igual orden, dejan constancia los funcionarios, que al llegar a la Estación Policial, se encontraron con la victima ciudadano Alexander Josué Araque Aranda, acompañado de otras personas que se hallaban para el momento de los hechos, confirmando que los objetos recuperados eran de su propiedad y que la persona aprehendida, era uno de los sujetos que ese mismo día miércoles seis de mayo del año dos mil nueve (06-05-2009), siendo aproximadamente las dos horas y cuatro minutos de la tarde (02:04pm), cuando se hallaba en la Panadería Rojas, ubicada en el sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, le habían despojado mediante amenazas a la vida, portando arma de fuego, de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,oo) y de un teléfono celular.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima ciertamente que, el día seis de mayo del año dos mil nueve (06-05-2009), siendo aproximadamente las dos horas y cuatro minutos de la tarde (02:04pm), cuando el ciudadano Alexander Josué Araque Aranda, se hallaba en la Panadería Rojas, ubicada en el sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue despojado por dos sujetos, mediante amenazas a la vida y portando arma de fuego, de cierta cantidad de dinero en efectivo y de un teléfono celular.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a:
1) Acta policial Nº 0114/09 de fecha 06-05-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) Marcos Antonio Morles Contreras y el Cabo Segundo (PM) Pablo Antonio Milla Zambrano, funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06-05-2009 por el ciudadano Alexander Josué Araque Aranda, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Entrevista rendida por la ciudadana Diana Viviana Márquez Quiroz, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06-05-2009, quien es dueña de la Panadería y testigo presencial de los hechos, donde deja constancia de cómo ocurrieron los mismos.
4) Entrevista rendida por el ciudadano Dulio Ernesto Rojas Mendoza, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06-05-2009, quien fue testigo de los hechos y dejó constancia de cómo ocurrieron.
5) Planilla Nº 007447 emanada del Estacionamiento El Vigía, donde se indica que en dicho establecimiento se encuentra el vehículo moto incautado en el presente procedimiento, con la precisión de sus características.
6) Cadena de custodia de fecha 06-05-2009 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas.
7) Copias fotostáticas de los billetes de diferentes denominaciones, incautados.
8) Acta de investigación policial de fecha 07-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
9) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0254-09 de fecha 07-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referida a un arma de fuego y a un cargador.
10) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0253-09 de fecha 07-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a billetes de diferentes denominaciones.
11) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0255-09 de fecha 07-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referida a un teléfono celular.
12) Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 07-05-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación de uno de los testigos.
13) Inspección técnica Nº 0689 de fecha 07-05-2009, suscrita por los Detectives Jefferson Anzola y Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
14) Inspección técnica Nº 0690 de fecha 07-05-2009, suscrita por los Detectives Jefferson Anzola y Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.
15) Inspección técnica Nº 0691 de fecha 07-05-2009, suscrita por los Detectives Jefferson Anzola y Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado.
16) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0371 de fecha 07-05-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como una arma de fuego, un cargador para arma de fuego, un (01) teléfono celular y a cierta cantidad dinero en efectivo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Josué Araque Aranda, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
En este sentido, establece el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
Así las cosas, al concatenar los hechos arriba descritos, con los supuestos contenidos en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, se precisa que efectivamente tales circunstancias encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, toda vez, que en fecha seis de mayo del año dos mil nueve (06-05-2009), aproximadamente a las dos horas y cuatro minutos de la tarde (02:04pm), cuando el ciudadano Alexander Josué Araque Aranda, se hallaba en la Panadería Rojas, fue despojado mediante amenazas a la vida, por dos sujetos uno de los cuales, portaba un arma de fuego, de cierta cantidad de dinero en efectivo y de un teléfono celular, de tal manera que, quien aquí decide comparte tal calificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
De igual forma, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo concluido en la experticia de reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues, para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente encartado, éste se hallaba presuntamente detentando un arma de fuego, la cual, según lo concluido en el reconocimiento legal resultó ser una pistola 9mm, con su respectivo cargador, provisto de doce (12) balas sin percutir 9mm, que pueden ser utilizadas atípicamente de forme conjunta para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, las mismas al ser percutidas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, hasta incluso la muerte.
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla insertada por el Tribunal).
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Josué Araque Aranda, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos que fueren expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que en fecha seis de mayo del año dos mil nueve (06-05-2009), aproximadamente a las dos horas y cuatro minutos de la tarde (02:04pm), hallándose los funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en dicho puesto, fueron informados por un joven quien pasó corriendo, que estaban atracando la Panadería Rojas, inmediatamente los funcionarios se dirigieron hasta el sitio de los hechos, donde al llegar, vieron a un grupo de personas que les señalaban hacia arriba indicándoles que los habían atracado dos sujetos los cuales portaban armas de fuego y se habían dado a la fuga a bordo de una moto, tomando la vía hacia la Panamericana; los funcionarios inmediatamente procedieron a ir tras la pista de los sujetos y al llegar al sector El Parque, carretera Panamericana específicamente frente a la Carnicería Chama, observaron a dos sujetos a bordo de una moto, oportunidad en la que uno de ellos se desmontó y se embarcó en un vehiculo color plateado, el cual arrancó inmediatamente dándose a la fuga, logrando interceptar al otro sujeto, quien igualmente, tenia la firme intención de abordar el mismo vehiculo, pero los funcionaros rápidamente lograron interceptarlo y al hacerle la inspección, le encontraron en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola 9mm, marca Smith & Wensson, serial TFH3723, modelo 6906, color plateado en la corredera y de color negro en su empuñadura, con su respectivo cargador contentivo en su interior de doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como, en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo Slaider, color plateado, serial ESN026/10572582, además, una cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, y, otra cantidad de dinero en billetes de diferente denominaciones, en el bolsillo trasero del lado izquierdo, arrojando un total de setecientos un bolívares fuertes (Bs. F. 701,oo), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años, quien para el momento vestía blue jeans, camisa chemise de color azul con rayas de color blanco y botas de cuero de color marrón, de igual forma, procedieron a la incautación del vehiculo moto, marca Jaguar, modelo Deluxe 200, serial de carrocería LEAPCMOB580C02188, serial del motor 164FML80C07261, de color gris, sin placas, la cual fue depositado en el Estacionamiento El Vigía, ubicado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En igual orden, dejan constancia los funcionarios, que al llegar a la Estación Policial, se encontraron con la victima ciudadano Alexander Josué Araque Aranda, acompañado de otras personas que se hallaban para el momento de los hechos, confirmando que los objetos recuperados eran de su propiedad y que la persona aprehendida, era uno de los sujetos que ese mismo día miércoles seis de mayo del año dos mil nueve (06-05-2009), siendo aproximadamente las dos horas y cuatro minutos de la tarde (02:04pm), cuando se hallaba en la Panadería Rojas, ubicada en el sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, le habían despojado mediante amenazas a la vida, portando arma de fuego, de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,oo) y de un teléfono celular.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales
A) La declaración del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- La experticia de reconocimientos Legal Nº 9700-230-AT-0371 de fecha 07-05-2009, practicada a las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego con sus respectivos cartuchos, un teléfono celular, y, dinero en efectivo. 2.- La inspección Nº 0689 de fecha 07-05-2009, practicada en el lugar de los hechos, donde se describen su ubicación exacta, sus condiciones y características. 3.- La inspección Nº 0690 de fecha 07-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, en el que se deja constancia de su ubicación exacta y sus características. 4.- La inspección Nº 0691 de fecha 07-05-2009, practicada al vehiculo moto, marca MASTRO, modelo DELUXE MST-200, serial de carrocería LEAPCM0B580C02188, serial del motor 164FML80007261, de color gris, sin placas, incautada en el presente procedimiento.
B) La declaración del Cabo Primero (PM) Marcos Antonio Morles Contreras, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asignado a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias que fueren incautadas, por se uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el cata policial Nº 0114/09 de fecha 06-05-2009.
C) El testimonio del Cabo Segundo (PM) Pablo Antonio Milla Zambrano, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asignado a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias que fueren incautadas, por se uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el cata policial Nº 0114/09 de fecha 06-05-2009.
D) El testimonio del Detective Jefferson Anzola, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- La inspección Nº 0689 de fecha 07-05-2009, practicada en el lugar de los hechos, donde se describen su ubicación exacta, sus condiciones y características. 2.- La inspección Nº 0690 de fecha 07-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, en el que se deja constancia de su ubicación exacta y sus características. 3.- La inspección Nº 0691 de fecha 07-05-2009, practicada al vehiculo moto, marca MASTRO, modelo DELUXE MST-200, serial de carrocería LEAPCM0B580C02188, serial del motor 164FML80007261, de color gris, sin placas, incautada en el presente procedimiento. 4.- El acta de investigación penal de fecha 07-05-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de la practica de las inspecciones técnicas correspondientes.
E) La declaración del ciudadano Alexander Josué Araque Aranda, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.833, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
F) La declaración de la ciudadana Diana Viviana Márquez Quiroz, titular de la cédula de identidad Nº 14.185.864, testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
G) La declaración del ciudadano Dulio Ernesto Rojas Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.607, testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
Periciales
Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:
A) La experticia de reconocimientos legal Nº 9700-230-AT-0371 de fecha 07-05-2009, practicada a las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego con sus respectivos cartuchos, un teléfono celular, y, dinero en efectivo, debidamente suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante a los folios 58, 59 y sus respectivos vueltos.
B) La inspección Nº 0689 de fecha 07-05-2009, practicada en el lugar de los hechos, debidamente suscrita por los Detectives Jefferson Anzola y Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 55 y su vuelto.
C) La inspección Nº 0690 de fecha 07-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, debidamente suscrita por los Detectives Jefferson Anzola y Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 56 y su vuelto.
D) La inspección Nº 0691 de fecha 07-05-2009, practicada al vehiculo moto, marca MASTRO, modelo DELUXE MST-200, serial de carrocería LEAPCM0B580C02188, serial del motor 164FML80007261, de color gris, sin placas, incautada en el presente procedimiento, debidamente suscrita por los Detectives Jefferson Anzola y Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 57 y su vuelto.
No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.
Pruebas Materiales:
De igual forma, se admiten para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el arma de fuego, tipo pistola 9mm, marca Smith & Wensson, serial TFH3723, modelo 6906, color plateado en la corredera y de color negro en su empuñadura, con su respectivo cargador contentivo en su interior de doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir, incautada en el presente procedimiento, debidamente descritas en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0371 de fecha 07-05-2009, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante a los folios 58, 59 y sus respectivos vueltos.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con el fin de que le sea impuestas las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo asumo los hechos, de eso lo que la señora Fiscal dice que yo amenace con arma al señor aquí presente, que es la víctima, lo que ellos dicen que yo hice, que me agarraron con el arma, todo lo que paso en esa panadería, que le quite al señor sus pertenencia como la plata y el teléfono, y que me agarraron con el arma de fuego, yo pido que me impongan la sanción inmediata para ver si me pasan para donde están los sentenciados”.
En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia condenatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Josué Araque Aranda, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
DE LAS SANCIONES
La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones señaló: “Solicito para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años y reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem”.
En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
Al respecto, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual, nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos, la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, conforme los parámetros dispuestos en el artículo 533 de la mencionada Ley Especial, así como, la capacidad para cumplirla, de forma simultanea, sucesiva y alternativamente, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la privación de libertad y la imposición de reglas de conducta.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 261 de fecha 06-05-2008, expediente Nº 2007-0505, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, ha dejado sentado:
“…(Omissis) la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.
De tal manera que en el presente caso, la Corte Superior del Circuito Judicial del Estado Zulia Sección Adolescentes debió aplicar la rebaja de la sanción contemplada en la norma prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comprende entre un tercio a la mitad de la sanción, y no como la aplicó erróneamente la Corte Superior, al tomar en cuenta el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala que podrá rebajar el tiempo que corresponde de un tercio a la mitad.”.
Así las cosas, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su internamiento en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, con sede en la ciudad de Mérida, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente cuentan con 17 años de edad y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes y las circunstancias particulares en el presente caso, siendo que el adolescente es primario en la comisión de hechos punibles, este Tribunal hace la rebaja respectiva a la mitad, aplicable al tiempo máximo de cinco (05) años requerido por el Ministerio Público, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años y seis (06) meses. Así mismo, de manera simultánea, sucesiva y alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en dos circunstancias, a saber: a) Reinsertarse al sistema educativo, y, b) Realizar una actividad extra cátedra que permita definir una ocupación, en el área de su preferencia, asegurando de esa manera su formación, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso de dos (02) años, en este caso, a la mitad, resultando el mismo por el lapso de un (01) año, tiempo éste por el cual cumplirá la sanción. Y así se decide.
DE LAS COSTAS
Al respecto, se precisa que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción, debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el numeral 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para los sujetos responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.
Así pues, establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, de tal manera que, las normas que pertenecen al área de protección, son perfectamente aplicables a nuestro sistema, resultando por consecuencia, en el presente caso, el adolescente exento de su pago. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Josué Araque Aranda, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos que fueren expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha seis de mayo del año dos mil nueve (06-05-2009), aproximadamente a las dos horas y cuatro minutos de la tarde (02:04pm), hallándose los funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en dicho puesto, fueron informados por un joven quien pasó corriendo, que estaban atracando la Panadería Rojas, inmediatamente los funcionarios se dirigieron hasta el sitio de los hechos, donde al llegar, vieron a un grupo de personas que les señalaban hacia arriba indicándoles que los habían atracado dos sujetos los cuales portaban armas de fuego y se habían dado a la fuga a bordo de una moto, tomando la vía hacia la Panamericana; los funcionarios inmediatamente procedieron a ir tras la pista de los sujetos y al llegar al sector El Parque, carretera Panamericana específicamente frente a la Carnicería Chama, observaron a dos sujetos a bordo de una moto, oportunidad en la que uno de ellos se desmontó y se embarcó en un vehiculo color plateado, el cual arrancó inmediatamente dándose a la fuga, logrando interceptar al otro sujeto, quien igualmente, tenia la firme intención de abordar el mismo vehiculo, pero los funcionaros rápidamente lograron interceptarlo y al hacerle la inspección, le encontraron en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola 9mm, marca Smith & Wensson, serial TFH3723, modelo 6906, color plateado en la corredera y de color negro en su empuñadura, con su respectivo cargador contentivo en su interior de doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como, en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo Slaider, color plateado, serial ESN026/10572582, además, una cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, y, otra cantidad de dinero en billetes de diferente denominaciones, en el bolsillo trasero del lado izquierdo, arrojando un total de setecientos un bolívares fuertes (Bs. F. 701,oo), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años, quien para el momento vestía blue jeans, camisa chemisse de color azul con rayas de color blanco y botas de cuero de color marrón, de igual forma, procedieron a la incautación del vehiculo moto, marca Jaguar, modelo New Jaguar 200, serial de carrocería LEAPCMOB580C02188, serial del motor 164FML80C07261, de color gris, sin placas, la cual fue depositado en el Estacionamiento El Vigía, ubicado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En igual orden, dejan constancia los funcionarios, que al llegar a la Estación Policial, se encontraron con la victima ciudadano Alexander Josué Araque Aranda, acompañado de otras personas que se hallaban para el momento de los hechos, confirmando que los objetos recuperados eran de su propiedad y que la persona aprehendida, era uno de los sujetos que ese mismo día miércoles seis de mayo del año dos mil nueve (06-05-2009), siendo aproximadamente las dos horas y cuatro minutos de la tarde (02:04pm), cuando se hallaba en la Panadería Rojas, ubicada en el sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, le habían despojado mediante amenazas a la vida, portando arma de fuego, de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,oo) y de un teléfono celular. Segundo: De las Pruebas. Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a: Testimoniales A) La declaración del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- La experticia de reconocimientos Legal Nº 9700-230-AT-0371 de fecha 07-05-2009, practicada a las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego con sus respectivos cartuchos, un teléfono celular, y, dinero en efectivo. 2.- La inspección Nº 0689 de fecha 07-05-2009, practicada en el lugar de los hechos, donde se describen su ubicación exacta, sus condiciones y características. 3.- La inspección Nº 0690 de fecha 07-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, en el que se deja constancia de su ubicación exacta y sus características. 4.- La inspección Nº 0691 de fecha 07-05-2009, practicada al vehiculo moto, marca Jaguar, modelo New Jaguar 200, serial de carrocería LEAPCMOB580C02188, serial del motor 164FML80C07261, de color gris, sin placas, incautada en el presente procedimiento. B) La declaración del Cabo Primero (PM) Marcos Antonio Morles Contreras, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asignado a Unidad de Protección Vecinal Mucujepe, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias que fueren incautadas, por se uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el cata policial Nº 0114/09 de fecha 06-05-2009. C) El testimonio del Cabo Segundo (PM) Pablo Antonio Milla Zambrano, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asignado a Unidad de Protección Vecinal Mucujepe, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias que fueren incautadas, por se uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el cata policial Nº 0114/09 de fecha 06-05-2009. D) El testimonio del Detective Jefferson Anzola, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- La inspección Nº 0689 de fecha 07-05-2009, practicada en el lugar de los hechos, donde se describen su ubicación exacta, sus condiciones y características. 2.- La inspección Nº 0690 de fecha 07-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, en el que se deja constancia de su ubicación exacta y sus características. 3.- La inspección Nº 0691 de fecha 07-05-2009, practicada al vehiculo moto, marca MASTRO, modelo DELUXE MST-200, serial de carrocería LEAPCM0B580C02188, serial del motor 164FML80007261, de color gris, sin placas, incautada en el presente procedimiento. 4.- El acta de investigación penal de fecha 07-05-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de la practica de las inspecciones técnicas correspondientes. E) La declaración del ciudadano Alexander Josué Araque Aranda, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.833, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. F) La declaración de la ciudadana Diana Viviana Márquez Quiroz, titular de la cédula de identidad Nº 14.185.864, testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos. G) La declaración del ciudadano Dulio Ernesto Rojas Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.607, testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos. Periciales Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas: A) La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0371 de fecha 07-05-2009, practicada a las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego con sus respectivos cartuchos, un teléfono celular, y, dinero en efectivo, debidamente suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante a los folios 58, 59 y sus respectivos vueltos. B) La inspección Nº 0689 de fecha 07-05-2009, practicada en el lugar de los hechos, debidamente suscrita por los Detectives Jefferson Anzola y Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 55 y su vuelto. C) La inspección Nº 0690 de fecha 07-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, debidamente suscrita por los Detectives Jefferson Anzola y Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 56 y su vuelto. D) La inspección Nº 0691 de fecha 07-05-2009, practicada al vehiculo moto, marca MASTRO, modelo DELUXE MST-200, serial de carrocería LEAPCM0B580C02188, serial del motor 164FML80007261, de color gris, sin placas, incautada en el presente procedimiento., debidamente suscrita por los Detectives Jefferson Anzola y Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 57 y su vuelto. No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Pruebas Materiales: De igual forma, se admiten para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el arma de fuego, tipo pistola 9mm, marca Smith & Wensson, serial TFH3723, modelo 6906, color plateado en la corredera y de color negro en su empuñadura, con su respectivo cargador contentivo en su interior de doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir, incautada en el presente procedimiento, debidamente descritas en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0371 de fecha 07-05-2009, suscrita por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante a los folios 58, 59 y sus respectivos vueltos. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el internamiento del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Sentenciados Varones, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente cuenta ya con 17 años de edad y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cinco (05) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años y seis (06) meses. Así mismo, de manera simultánea, sucesiva y alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en dos circunstancias, a saber: a) Reinsertarse al sistema educativo. b) Realizar una actividad extra cátedra, consistente en la realización de un curso, que le permita establecer una ocupación definida, asegurándose de esa manera su formación, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente, la disminución a la mitad, resultando el mismo por el lapso de un (1) año. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente al Jefe de la Casa de Formación Sentenciados Varones. Líbrese boleta de traslado, a los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado del adolescente el día de hoy, para que efectúen el retorno correspondiente. Cuarto: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso y destrucción del arma de fuego incautada en el presente procedimiento, la cual posee las siguientes características: Un (01) arma de fuego, para uso individual corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de pistola, la cual presenta una inscripción en bajo relieve donde se lee SMITH & WESSON SPRINGFIELD. MA USA” y en su parte distal interna un diámetro de nueve milímetros (9mm) y Un (01) cargador para arma de fuego, de fabricación industrial, elaborado en metal de color gris, así como, de las doce (12) balas para arma de fuego, tipo pistola, todas debidamente periciadas según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0371de fecha 07-05-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante a los folios 58, 59 y sus respectivos vueltos. Quinto: Por cuanto, en el presente procedimiento no se ha recibido requerimiento alguno por parte del propietario del vehiculo moto incautado, el cual posee las siguientes características: marca MASTRO, modelo DELUXE MST-200, serial de carrocería LEAPCM0B580C02188, serial del motor 164FML80007261, color gris, sin placas, formalmente experticiado según reconocimiento y avalúo de vehículo Nº 9700-230-193 de fecha 08-05-2009, suscrito por el Experto Juan Sojo Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que además se indica que el mismo no presenta solicitud alguna, este Tribunal no acuerda su entrega en esta oportunidad, más sin embargo, deja a salvo la posibilidad de que el interesado acredite la propiedad del referido vehículo y efectúe el requerimiento ante el Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes. Sexto: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias consignadas en el presente acto, por la Representante del Ministerio Publico, constante de dos (02) folios útiles. Séptimo: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples del escrito acusatorio y de la presente acta, conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado. Octavo: Habiéndose celebrado en la presente fecha la Audiencia Preliminar, y, tomando en consideración que este tribunal en fecha 01-07-2009, ordenó la captura del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en la localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la localidad de El Vigía y de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y, siendo que dicha orden de captura, fuere dictada a los solos fines de lograr la ubicación del adolescente, a los efectos de celebrar la presente Audiencia Preliminar, la cual, efectivamente se llevó a cabo en la presente fecha, se acuerda hacer cesar la referida orden de captura, conviniéndose librar los oficios respectivos a los mencionados organismos de seguridad, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. Noveno: Transcurrido el lapso de legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente, la progenitora del adolescente, y la víctima, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 242, 339, 354, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 458 del Código Penal; artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y, artículo 6 de la Ley para el Desarme. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve (04-11-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE
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