REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 09 de noviembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000118
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2009-000118

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
DEFENSA: ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO DE PACHECO, Defensora Pública Especializada N° 03.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, en fecha catorce de septiembre del año dos mil nueve (14-09-2009), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), encontrándose el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad en su residencia en compañía de su progenitora la ciudadana Maye Lisbeth Pirela Ortiz y de su tía materna la ciudadana Yerimar de los Ángeles Pirela Ortiz, salió a jugar con los niños en la esquina próxima a su residencia, posteriormente, transcurridos aproximadamente treinta (30) minutos regresó el niño (IDENTIDAD OMITIDA) a su casa, hecho pupú y con una apariencia algo extraña, circunstancias de las cuales se percataron su tía y su progenitora, procediendo ésta ultima a bañarlo, oportunidad en la cual, al tocarle el ano éste le señaló que le dolía, y, al revisarlo observó algo de sangre y como enrojecida la zona; seguidamente, terminó de bañarlo, lo enrolló en una toalla y lo sentó en un mueble de la casa interpelándolo acerca de lo ocurrido, pero el niño no emitía palabra alguna, hasta que no soportó y rompió en llanto manifestándole que su vecino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) lo había invitado a su casa ubicada en el sector Aroa II, barrio Los Girasoles, casa N° B-16, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que estando allí lo metió en el interior de su habitación, le bajó los shores que cargaba puestos y le introdujo el pene, el niño le dijo al adolescente que no lo hiciera porque le dolía, pero éste hizo caso omiso, logrando penetrarlo, según lo concluido en el reconocimiento Médico Legal practicado al niño victima en el presente caso.

ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, el artículo 374 y su numeral 1 disponen:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (negrilla insertada por el Tribunal)

En este sentido, quien aquí decide considera que los hechos anteriormente expuestos y los elementos de convicción obrantes en autos, encuadran en el ilícito penal a que se hace referencia, ello, tomando en consideración lo expuesto en la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimenalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana Mayee Lizbeth Pirela Ortiz, en su condición de progenitora del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló entre otras cosas, que el día 04-10-2009, como a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), ella se encontraba en su residencia con su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), cuando éste le avisó que venia el camión de la basura, para luego irse a jugar con los niños de la esquina, que al cabo de media hora aproximadamente, el niño le llega a la casa echo pupú, entonces procedió a bañarlo y asearlo, que lo sintió muy extraño como con ganas de llorar, y, que cuando conversó con él, el niño le contó que el adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) le había dicho “vamos a culear” y que lo había metido para su cuarto, le había bajado los shores y le había introducido el pene en su ano; así como, lo concluido en el reconocimiento médico legal practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 04-10-2009, por el Dr. Faustino Vergara Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El vigía, en el que precisó que el niño a examen ano-rectal presentó laceración reciente a las 12 y a las 6, en posición fetal, según las manecillas del reloj. Así las cosas, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código penal, pues, además en niño víctima cuenta con tan solo cinco (05) años de edad, circunstancia ésta que encuadra perfectamente en el numeral primero del articulo 374 de la Ley Sustantiva Penal, todo lo cual, nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidos a:

De las promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

Testimoniales:

A) La declaración del Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- El Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-1099 de fecha 04-10-2009, practicado al niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde se indica las lesiones sufridas. 2.- El Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-1100 de fecha 04-10-2009, practicado al adolescente acusado.

B) El testimonio del Agente Oscar Rodolfo Ibarra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la entrevista sostenida con el niño victima (IDENTIDAD OMITIDA), conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 04-10-2009.

C) El testimonio del Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Lo reflejado en el acta de investigación penal de fecha 04-10-2009, donde se dejó constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado. 2.- El acta de investigación penal de fecha 04-¬10-2009, mediante la cual se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar del suceso, a los fines de llevar a cabo la respectiva inspección técnica. 3.- La inspección N° 01548 de fecha 04-10-09, practicada en el sitio del suceso, siendo este, sector Aroa II, barrio Los Girasoles, casa B-16, El Vigía, Estado Mérida.

D) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Lo reflejado en el acta de investigación penal de fecha 04-10-2009, donde se dejó constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado. 2.- El acta de investigación penal de fecha 04-¬10-2009, mediante la cual se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar del suceso, a los fines de llevar a cabo la respectiva inspección técnica. 3.- La inspección N° 01548 de fecha 04-10-09, practicada en el sitio del suceso, siendo este, sector Aroa II, barrio Los Girasoles, casa B-16, El Vigía, Estado Mérida.

E) La declaración del ciudadano Johnny Alfredo Montano García, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.981, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser cónyuge de la progenitora del niño víctima.

F) La declaración del ciudadana Yerimar de los Ángeles Pirela Ortíz, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser tía del niño víctima.

G) La declaración del ciudadana Maye Lisbeth Pirela Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 22.136.331, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser la progenitora del niño víctima.

H) El testimonio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Pruebas Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) El Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-1099 de fecha 04-10-2009, practicado al niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 06.

B) El Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-1100 de fecha 04-10-2009, practicado al adolescente imputado, debidamente suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 10.

C) La inspección N° 01548 de fecha 04-10-09, practicada en el sitio del suceso, siendo este, sector Aroa II, barrio Los Girasoles, casa B-16, El Vigía, Estado Mérida, debidamente suscrita por el Agente Carlos Montilla y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, obrante al folio 12 y su respectivo vuelto.

D) El acta de investigación penal de fecha 04-10-2009, suscrita por el Agente Oscar Rodolfo Ibarra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se dejó constancia de la entrevista sostenida con el niño victima (IDENTIDAD OMITIDA).

E) El acta de investigación penal de fecha 04-10-2009, debidamente suscrita por el Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se dejó constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

F) El acta de investigación penal de fecha 04-¬10-2009, debidamente suscrita por el Agente Carlos Montilla y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar del suceso, a los fines de llevar a cabo la respectiva inspección técnica.

No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

Prueba para ser incorporada por su lectura

De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporada por su lectura al debate oral y reservado, el acta de nacimiento correspondiente del niño victima (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Caricuao, cursante en copia fotostática simple al folio 54.

De las promovidas por la Defensa Pública Especializada

Testimoniales:

A) La declaración de la Licenciada Marilina Chourio, Psicóloga integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el informe psicológico practicado al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), cursante a los folios 77, 78 y 79 del asunto penal.

B) La declaración de la Dra. Marlene Nieto Angulo, Médico Psiquiatra integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el informe psiquiátrico practicado al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), cursante a los folios 95, 96 y 97 del asunto penal.

Pruebas Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) El informe psicológico practicado al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente suscrito por la Licenciada Marilina Chourio, Psicóloga integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, cursante a los folios 77, 78 y 79 del asunto penal.

B) El informe psiquiátrico practicado al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por la Dra. Marlene Nieto Angulo, Médico Psiquiatra integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cursante a los folios 95, 96 y 97 del asunto penal.

DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pedimento al cual se opone la Defensa Pública Especializada, arguyendo que el fin por el cual fue decretada la detención del adolescente ya ha sido cumplido, por llevarse a cabo en el día de hoy la audiencia preliminar, solicitando en su defecto, la imposición de una medida cautelar menos gravosa; en tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para la víctima, cuyo testimonio ha sido promovido.

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito de Violación, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones supra expresadas, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo ello además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

En tal sentido, conforme lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al adolescente hoy acusado, por considerar que la medida de prisión preventiva, procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar; en clara observancia del principio de proporcionalidad, cuando el hecho amerita sanción privativa de libertad, conforme lo establece la Ley; cuando se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente; cuando se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posibilidad de evasión del proceso, de que puedan destruir u obstaculizar las pruebas, o que representen un peligro grave para la víctima y el denunciante; y, se han dado los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), al niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 374 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil nueve (09-11-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE