LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 150º
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual los ciudadanos ALYS COROMOTO ALBARRÀN, RUBEN DARIO ALBARRÀN Y AUDENCIO DE JESUS ALBARRÀN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cèdulas de identidad Nos. V-11.469.153, V-13.624.267 Y V-13.966.582 respectivamente, domiciliados en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mèrida y civilmente habiles, asistidos por el Abogado ANTONIO RAMÒN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.004.576, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.954 domiciliado en la Poblaciòn de Mucuchìes Municipio Rangel del Estado Mèrida y jurídicamente hàbil, con el carácter de hijos naturales de la ciudadana ALIRA ELENA ALBARRAN, (fallecida); promueven la Rectificación de las Partidas de Nacimientos, asentadas por ante los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Rangel del Estado Mérida y del Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente a los años 1.970, 1.972 y 1.974 según así consta de partidas de nacimientos números 148, 129 y 35. Manifiestan los solicitantes que en las partidas de nacimiento, se cometió el error material, el cual es: PRIMERO: Que en el Registro Civil del, Municipio Rangel del Estado Mérida, asentaron el nombre de su madre como ALIRIA, siendo lo correcto ALIRA, no como aparece en las partidas de nacimientos asentadas de los ciudadanos ALYS COROMOTO ALBARRAN, RUBEN DARIO ALBARRAN Y AUDENCIO DE JESUS ALBARRAN.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error involuntario señalado al levantar las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: ALYS COROMOTO ALBARRÀN, RUBEN DARIO ALBARRÀN Y AUDENCIO DE JESUS ALBARRÀN. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ALYS COROMOTO ALBARRÀN, expedida por el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 1.970 y signada con el Nº 148.- B) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RUBEN DARIO ALBARRÀN expedida por el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 1.972 y signada con el Nº 129.- C) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano AUDENCIO DE JESUS ALBARRÀN, expedida por el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 1.974 y signada con el Nº 35.- D) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALYS COROMOTO ALBARRÀN, RUBEN DARIO ALBARRÀN Y AUDENCIO DE JESUS ALBARRÀN. E) Acta de Defuncion de la ciudadana ALIRA ELENA ALBARRÀN DE QUINTERO.- Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por los solicitantes en cuanto a que en sus partidas de nacimiento, se cometió el siguiente error material: PRIMERO: Que en el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, se asentó el nombre de su madre como ALIRIA, siendo lo correcto ALIRA ELENA ALBARRÀN, no como aparece en las partidas de nacimiento asentada de los ciudadanos: ALYS COROMOTO ALBARRÀN, RUBEN DARIO ALBARRÀN Y AUDENCIO DE JESUS ALBARRÀN por ante el Registro Civil de Nacimientos, del Municipio Rangel del Estado Mérida. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en la PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos: ALYS COROMOTO ALBARRÀN, RUBEN DARIO ALBARRÀN Y AUDENCIO DE JESUS ALBARRÀN correspondiente a los años 1.970, 1.972 y 1.974, insertas bajos los números 148, 129 y 35., razón por la cual la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO signada con los número 148, 129 y 35, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante El Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, durante los años 1.970, 1.972 y 1.974, correspondiente a los Ciudadanos: ALYS COROMOTO ALBARRÀN, RUBEN DARIO ALBARRÀN Y AUDENCIO DE JESUS ALBARRÀN, en el entendido de que en el Libro de Partidas de Nacimiento llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dichas partidas el nombre de la ciudadana ALIRIA de manera correcta, el cual es “ALIRA”,. Queda así rectificadas dichas partidas de Nacimiento.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, once de Noviembre de Dos Mil Nueve.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO.
LA SECRETARIA,
ABG.- ZOILA ROSA GONZÁLEZ DE OSUNA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.- ZOILA ROSA GONZÁLEZ DE OSUNA
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