REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: HECTOR JOSE UZCATEGUI DAVILA y KARINA DE LOS ANGELES PAREDES GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.456.874 y V-18.964.980, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GLADYS CARDENAS DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.471.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.675, de este domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 17 del presente expediente, el ciudadano HECTOR JOSE UZCATEGUI DAVILA, anteriormente identificado, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación previa notificación de su cónyuge, la ciudadana KARINA DE LOS ANGELES PAREDES GUTIERREZ, quien se dio por notificada el Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil nueve (2009); Mediante auto de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 31, Año 2003. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, las niñas OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs 30 y 849, correspondientes a los años 2005 y 2006. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: HECTOR JOSE UZCATEGUI DAVILA y KARINA DE LOS ANGELES PAREDES GUTIERREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Octubre del año 2003, por ante el Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (05) y tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Quedando decretada dicha separación en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil ocho. Quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: HECTOR JOSE UZCATEGUI DAVILA y KARINA DE LOS ANGELES PAREDES GUTIERREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24 de Abril del año 1999, por ante 31 de Octubre del año 2003, por ante el Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 31. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las niñas OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas niñas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las niñas OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre, ciudadana KARINA DE LOS ANGELES PAREDES GUTIERREZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, : HECTOR JOSE UZCATEGUI DAVILA, se compromete a pasar para sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en dinero efectivo, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y en los meses de Agosto y Diciembre el padre se compromete a pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) cantidades estas que se aumentarán de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto por lo tanto el padre podrá visitar a sus hijas las veces que lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación y educación. En época de vacaciones ambos padres establecerán lo conducente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


ZGR/18179.