REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO QUINTERO y ROSA ELENA MATOS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.899.271 y V-8.710.170 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Fátima, casa Nº 42, las Colinas de Don Teo, Parroquia el Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida y la segunda en la carrera 4ta, casa G-62, sector Sabaneta Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900 y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, el Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, acta Nº 59 año 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, el Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, signada bajo el Nº 12 año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO QUINTERO y ROSA ELENA MATOS ROSALES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Encargado del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Carrera 4ta, casa Nº G-62, sector Sabaneta, Municipio Tovar, Estado Mérida. Señalando las partes que desde el día 23 de diciembre del año 2003 la relación se deterioro por razones que no vienen al caso explanar y que se vieron en la necesidad de separarse de hecho a partir del 08 del mes de febrero del año 2004; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO QUINTERO y ROSA ELENA MATOS ROSALES, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Encargado del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 59. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre ROSA ELENA MATOS ROSALES. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre establece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para su hija. Igualmente se establecen dos bonos especiales en los meses de Agosto y diciembre estipulado cada uno de ellos en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) discriminados de la siguiente manera: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) en el mes de Agosto y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) en el mes de Diciembre para beneficio de su hija. Dichas cantidades sufrirán un aumento del 20% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, sin entorpecer sus horas de estudio o descanso. Los periodos de vacaciones serán compartidos alternativamente y de común acuerdo entre los padres y su hija; para el cumplimiento del régimen el padre participará previamente a la madre su disposición de visitar a sufija determinándose de mutuo acuerdo el día y hora de visita. Ambos padres se comprometen a seguir fomentando en su hija sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta moral, urbanidad y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden a los hijos conforme a la Ley; procurarán siempre el mejor desarrollo psíquico y moral de la misma. En caso de viaje de la niña con alguno de los padres dentro o fuera del Territorio Nacional se aplicará lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/22301
|