REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE URDANETA OPACAK y MARILYN MARTIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.434.680 y V-14.623.320 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila Estado Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.086.569, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.764, con domicilio Procesal en la Avenida Bolívar, entre calles 8 y 9, Nº 5-11, de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, estado Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, acta Nº 05 año 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signada bajo el Nº 880 año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE URDANETA OPACAK y MARILYN MARTIN PEREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Marzo del año 2003, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización las delicias, carrera dos, entre calles 10 y 11, Nº 10-22 de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que son necesarias explanar, la vida conyugal fue interrumpida el día 03 de enero del año 2004, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE URDANETA OPACAK y MARILYN MARTIN PEREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Marzo del año 2003, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 05. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre MARILYN MARTIN PEREZ, en la residencia donde ella habita actualmente la Urbanización las delicias, carrera dos, entre calles 10 y 11, Nº 10-22 de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara mensualmente a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) así como dos bonos a saber uno decembrino y otro bono vacacional por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno, con un incremento anual del 20% tanto para la obligación de manutención como para los bonos especiales, contados a partir de la firma de la solicitud y así sucesivamente se aumentará cada año hasta que el niño cumpla la mayoría de edad y culmine sus estudios Universitarios. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, el padre podrá buscar a su hijo donde habitaron su madre y lo llevará consigo a su residencia o al de sus familiares, o de paseo, vacaciones, previo aviso a la madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso del niño. ASI SE DECIDE.- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/22317