REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos KENEDI LOBO LOBO y AMARILIS COROMOTO LOBO LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, agricultor y ama de casa, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.346.880 y V-15.922.496 respectivamente, domiciliados en la aldea Lomitas del Carrizal del Municipio Aricagua del Estado Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OMAR DIAZ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.448.348, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.248, de este mismo domicilio y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, acta Nº 07 año 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, signada bajo el Nº 77 año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos KENEDI LOBO LOBO y AMARILIS COROMOTO LOBO LOBO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la aldea Lomitas del Carrizal del Municipio Aricagua del Estado Mérida. Señalando las partes que por causas que no son dignas de mencionar se separaron de hecho el día 15 de Junio del año 2003 y hasta la presente fecha han trascurrido mas de cinco años de permanecer separados de hecho, por lo que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos KENEDI LOBO LOBO y AMARILIS COROMOTO LOBO LOBO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 07. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre AMARILIS COROMOTO LOBO LOBO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) comprometiéndose a entregárselos a la madre de su hijo. Así mismo cancelara a favor de su hijo dos bonos especiales uno para ser cancelado el 15 de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y otro para ser cancelado el 15 de Agosto de cada año por la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrían un aumento del 20% anual. En cuanto a los permisos para viajar se observara lo previsto en la ley. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes convienen que el padre podrá visitar al niño cuando lo estime conveniente y necesario siempre y cuando lo haga dentro de la mejor compostura, moralidad, buenas costumbres y sin interrumpir las horas de descanso ni la actividad escolar del niño, igualmente se convienen que el padre podrá conducir al niño hasta su casa los fines de semana y en temporada y en temporada vacacional de Agosto y Diciembre para que comparta con su padre y sus familiares paternos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/22334
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