REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MIXSAIDA RITA USECHE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.748.304, casada, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.723.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicita el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano FRANCISCO JAVIER VALERO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.956.182, domiciliado en el Estado Mérida, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Así mismo se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha quince (15) de octubre del año 2008, compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALERO SULBARAN, anteriormente identificado quien se dio por citado y manifestó estar conforme en todas y cada una de sus partes con el contenido de la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MIXSAIDA RITA USECHE BERMUDEZ, Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, Acta Nº 21, año 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signada con el N° 79, correspondiente al año 2.002. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos MIXSAIDA RITA USECHE BERMUDEZ y FRANCISCO JAVIER VALERO SULBARAN, anteriormente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de mayo del año 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en Sector San Rafael de Tabay, Urbanización Vista Bella, N° 3, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Señalando las partes que desde el trece (13) de Abril del año 2003, se encuentran separados, teniendo una ruptura de la vida conyugal por un lapso prolongado de cinco (05) años sin reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles objeto de partición, adjudicación y liquidación, una vez ejecutada la sentencia de divorcio, según lo establecido en el artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MIXSAIDA RITA USECHE BERMUDEZ y FRANCISCO JAVIER VALERO SULBARAN, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de mayo del año 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 21. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de su hija la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida compartida por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre MIXSAIDA RITA USECHE BERMUDEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre FRANCISCO JAVIER VALERO SULBARAN, suministrará una suma en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales depositara en los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta Bancaria N° 0151-01385760-1220-9547, del Banco Fondo Común, Cuenta de Ahorros, cuya titular es la madre MIXSAIDA RITA USECHE BERMUDEZ, con un ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada, que el padre entregará a la madre de manera mensual. Igualmente otorgará dos (2) Bonos Especiales a su hija, uno correspondiente al mes de septiembre, para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y otro en el mes de diciembre, para los fines de la época navideña cuya cantidad es de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, los cuales el padre FRANCISCO JAVIER VALERO SULBARAN, depositará a la misma cuenta ya indicada de la madre, con el debido ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada y los elementos señalados en el artículo 369 ejusdem, ya que el padre esta consciente que a medida que crezca su hija, mayores serán sus necesidades. Ambos padres contribuirán en partes iguales en la manutención de la niña, de acuerdo con la Ley e igualmente se conviene que el monto de la obligación de manutención fijada será revisado en forma anual, tomando como base los ajustes salariales del obligado y las necesidades de la niña. Así, el padre y la madre en igual medida proveerán a su hija de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de la niña, así como también contribuirán a la educación de la misma pagando los colegios, ocupándose también de pagar libros, cuadernos y todos los enseres escolares, gastos que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO En cuanto al régimen de convivencia familiar este se establece abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que el padre FRANCISCO JAVIER VALERO SULBARAN, podrá visitar a su hija, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar en horas acordadas, cualquier día de la semana, siempre y cuando no la interrumpa en sus estudios, sueños y descansos y que el padre no se encuentre en estado de ebriedad. Esto con el fin de mantener viva la relación paternal y fomentar el bienestar del grupo familiar. En cuanto a las vacaciones se establece un régimen especial; En las vacaciones de Semana Santa, Agosto y Diciembre, se alternarán estas entre ambos padres y los lapsos de estas beneficiará a estos en iguales condiciones, conforme a los acuerdos previstos, es decir, que en las vacaciones largas serán distribuidas equitativamente y en cuanto a los fines de semanas y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la niña. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de respeto y amor a cada uno de ellos, con el propósito de evitar así en lo posible, que el divorcio afecte las relaciones y que el desarrollo psíquico de la misma no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.



Wasc/22362