REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la por la ciudadana LILIA CARILY ROJAS SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.446.704, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija OMITIR NOMBRE, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio GLADYS ZULAY LABARCA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.472; quien solicita la RECTIFICACIÓN de la partida de nacimiento de su hija la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, de once (11) años de edad. la cual fue presentada por ante el Registro Civil de las Parroquias el Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el N° 142, año 1998.------------------------------------------------------------------ El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, el funcionario invirtió el verdadero nombre de la niña en lo que respecta al primer nombre, al transcribir el OMITIR NOMBRE siendo lo correcto OMITIR NOMBRE. Dicho error aparece únicamente en el Registro Civil de las Parroquias el Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, razón por la cual y con fundamento en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señaladas, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTALES PRIMERO: Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de la niña, OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de las Parroquias el Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida y por el Registro Principal Civil del Estado Mérida, signada bajo el 142, año 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la progenitora de la niña, expedida por el Registro Civil de las Parroquia Tovar el Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 976, del año 1978. TERCERO: Copia simple de la Cédula de identidad de la progenitora de la niña, ciudadana LILIA CARILY ROJAS SALAS. CUARTO: Constancia de Parto de la ciudadana LILIA CARILY ROJAS SALAS, expedida por la Directora del Hospital II San Jose de Tovar y Coordinadora del Departamento de historias Médicas de fecha Once (11) de diciembre del año 2007. Documentos que el tribunal valora por ser expedidos por Funcionarios Públicos. En fecha once (11) de Agosto del año dos mil nueve presente la abogada GLADYS ZULAY LABARCA, con el carácter acreditado en autos, consigna un ejemplar del Diario “Los Andes”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente. El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Estando dentro del lapso legal de pruebas, no fueron ratificadas las pruebas promovidas en el escrito cabeza de autos. A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia. PRIMERO: En lo sucesivo, en el libro llevado por el Registro Civil de las Parroquias el Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida. Deberá estamparse en la partida N° 142, año 1998. Sin hacer alteración de la misma, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el nombre de la progenitora de la referida niña es OMITIR NOMBRE. Debiendo aparecer así: OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Se ordena modificar el primer nombre de la niña OMITIR NOMBRE debiendo aparecer OMITIR NOMBRE, y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 142, del año 1998. Por lo que a partir de la presente fecha la prenombrada niña, deberá identificarse así: OMITIR NOMBRE. A tal efecto queda así Rectificada la partida de la niñA: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------
Mérida, Doce (12) del mes de Noviembre del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
ZGR/ 21282.
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