REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de BELKIS AURORA YEPEZ RUJANO y HERNAN EDUARDO ZAMORA LUDOVIC solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.320.814 y V-6.974.607 respectivamente, domiciliados la primera en Valencia España y el segundo de este domicilio y hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA ROSA GARCIA ALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.838, de este domicilio debida y especialmente facultada para este acto según consta de documento Poder Especial otorgado por ante la Republica Bolivariana de Venezuela. Consulado General de Venezuela en Barcelona-España; En fecha primero (01) de Abril del año 2009, el Tribunal de Protección del Niños Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo declina la competencia y remite el expediente para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por auto de fecha 28 de Mayo del año 2009, se recibio se le dio entrada a la presente solicitud. Y se avoca al conocimiento de la causa, se ordena librar boletas de notificación a las partes y a la Fiscal Novena. Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia la Beatriz y San Luís Municipio Valera Estado Trujillo, acta Nº 25 año 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por el Cónsul General, Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Madrid, quien certifica que la misma es copia fiel y exacta de su original que corre inserta en el Libro de registro de Actas de nacimiento de Venezolanos llevados por ese Consulado General durante el año 1999, signada bajo el Nº 26. TERCERO: Copias de los pasaportes de la ciudadana BELKIS AURORA YEPEZ RUJANO y de su hija la niña OMITIR NOMBRE. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple de la cuenta de ahorro, a favor de la ciudadana YEPEZ RUJANO BELKIS AURORA. SEXTO: En la solicitud los ciudadanos BELKIS AURORA YEPEZ RUJANO y HERNAN EDUARDO ZAMORA LUDOVIC, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia San Luis Municipio Valera Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el en esta ciudad de Mérida. Señalando las partes que de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron de hecho desde Mayo del año 2003, suspendiéndose entre ellos la vida en común hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes según escrito de fecha 28 de Septiembre del año 2009. Las partes manifiestan que de la Unión Conyugal no adquirieron bienes gananciales que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos BELKIS AURORA YEPEZ RUJANO y HERNAN EDUARDO ZAMORA LUDOVIC, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Beatriz y San Luís Municipio Valera Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 25. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre BELKIS AURORA YEPEZ RUJANO, con quien vivirá en el domicilio que la misma elija en la ciudad de Valencia-España como en cualquier otra ciudad del país, debiendo ambos padres notificarse mutuamente sus direcciones a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario, en beneficio de la niña; dirección actual Av. Madrid N’ 59, Puerta 0008, piso04, Quart de Poblet Valencia España. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención las partes han convenido de mutuo y amistoso acuerdo que el padre HERNAN EDUARDO ZAMORA LUDOVIC, se obliga a suministrar para su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensualmente el cual los depositara en la cuenta de ahorros de la madre N’ 00490450162490323723001 del Banco Santander S.A. (España). Igualmente han convenido que el aumento progresivo de la obligación de manutención para la niña, en un monto proporcional a las necesidades de esta, al alto costo de la vida, teniendo en cuenta la tasa de inflación en un 20 por ciento. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, con la única limitación, de no interferir en su descanso o estudios, previo acuerdo telefónico o cualquier otro medio idóneo para tal fin. Recogerla en la dirección señalada por la madre o en la que se señale en caso de cambio de domicilio y así como cualquier sitio acordado con la madre. Las partes han convenido de mutuo y amistoso acuerdo que viaje a Venezuela en las vacaciones escolares desde finales de Junio hasta el 15 de Agosto y los días navideños, también serán compartidos en forma equitativa y alternativamente entre ambos. Así mismo de mutuo acuerdo convienen que la niña puede viajar sola con la autorización de sus padres por separados, con salida a su destino y regreso a su residencia. También convienen en autorizar a un tercereen su nombre para que viaje tanto dentro como fuera del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.--------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.

ZGR/21617