REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE EUSTAQUIO MORENO e IRIS OLIVA GONZALEZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, mayores de edad, vigilante y oficios del hogar en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-4.487.212 y V-8.033.983 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector El Moruco, calle San Jerónimo, casa Nº 30 de la Población de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y la segunda domiciliada en el Sector El Caney Parroquia las piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DINASVY MILEIDIS PERDOMO BUITRAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.039.784, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.888; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de Octubre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, acta Nº 10, año 1979. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad, expedida por la Registradora civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, signada bajo el Nº 30. Año 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE EUSTAQUIO MORENO e IRIS OLIVA GONZALEZ SANTIAGO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Santo Domingo, Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 1979, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JOSE ENIO, YURI ANDREINA y OMITIR NOMBRE MORENO GONZALEZ, según se evidencia en la partida de nacimiento y en las copias de las Cedulas de Identidad. Fijaron el domicilio conyugal en la calle San Jerónimo, casa Nº 30 de la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar, declaran que han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el día quince (15) de Julio del año 1995, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que en cuanto a los bienes que liquidar no hay liquidación puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE EUSTAQUIO MORENO e IRIS OLIVA GONZALEZ SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Santo Domingo, Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 1979, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 10. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del adolescente, será ejercida por la madre IRIS OLIVA GONZALEZ SANTIAGO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar mensualmente para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) en efectivo, cantidad esta que será ajustada anualmente en forma automática en un 20% anual. Así mismo el padre se compromete a pagar a favor de su hijo dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) pagaderos uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre de cada año; cantidad ésta última que también será ajustada anualmente en un 15%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este será abierto para que el padre pueda ver y/o visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y recreación de los mismos. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/22379
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