REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01



PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOAN ARMANDO QUINTERO MEZA y MAIBI ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.753.514 y V- 14.917.946, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ANALY MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466.428 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.444, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------



PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 67, Año 1.998. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, ambas expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 397 y 79 correspondientes a los años 1.998 y 2.000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de once (11) y nueve (09) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en la respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Capilla de San Benito, casa Nro. 07 de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalaron que desde el día veinte (20) de febrero del año 2003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOAN ARMANDO QUINTERO MEZA y MAIBI ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 67. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los niños y la Patria Potestad será compartida por ambos padres, quedando bajo la Custodia de la madre ciudadana MAIBI ALEJANDRA SANCHEZ PARRA. SEGUNDO: el padre ciudadano JOAN ARMANDO QUINTERO MEZA, velara conjuntamente con la made ciudadana MAIBI ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, por los gastos necesarios, tales como vestido, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia medica, medicinas, actividades recreacionales, etc. La Obligación de Manutención será por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para los dos (02) niños, los cuales serán cancelados por el padre por mensualidades vencidas, esta cantidad será aumentada en forma automática en la medida en que reciba ganancias económicas en cualquier actividad a que se dedique y se determinara en un diez por ciento (10%) anual, igualmente comprometiéndose a depositar dicho concepto en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre de los niños. El padre, le hará entrega de un bono especial para los útiles escolares y uniformes en el mes de agosto, así mismo un bono especial para el mes de diciembre; cada bono por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los dos (02) hijos, esta cantidad será aumentada en forma automática en la medida en que reciba ganancias económicas en cualquier actividad a que se dedique y se determinara en un diez por ciento (10%) anual. TERCERO: el Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no intervenga en sus estudios; las vacaciones, paseos, viajes dentro y fuera del país, podrá realizarlos el padre con los niños, previa autorización de la madre; igualmente las vacaciones escolares, ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los niños, de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


Jueza Titular Unipersonal Nº 01


Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila


Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Marquez


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Secretaria.
Fmcs/22380.