REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GERARDO ANTONIO SANCHEZ CUJAR e IDA MAYTE SALAZAR ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.211.288 y V- 8.099.876, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia “Arias” y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO BURGUERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.933.654 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.026, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Acta Nº 248, Año 1.991. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de la niña y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signadas con los Nros. 99, 351 y 1039 correspondientes a los años 1999, 1997 y 1994, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de once (11) doce (17) y quince (15) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle principal La Vega de San Antonio Conjunto Residencial Doña Emita, casa Nro. 26, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día veinte (20) de marzo del año 2003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron una propiedad ubicada en calle principal La Vega de San Antonio Conjunto Residencial Doña Emita, casa Nro. 26, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ CUJAR e IDA MAYTE SALAZAR ZAMBRANO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 248. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO:
La Responsabilidad de Crianza sobre los hijos seguirá ejerciéndose de forma conjunta proporcionándole ambos padres, entre otras cosas, la asistencia material, la orientación moral, educación y vigilancia. Referente a la Custodia de los hijos, de mutuo acuerdo, han convenido que será ejercida por la madre ciudadana IDA MAYTE SALAZAR ZAMBRANO, y el domicilio de los hijos, será el domicilio materno en el cual permanecerán. La Patria Potestad de los hijos anteriormente identificados, la seguirán ejerciendo ambos padres, conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre ciudadano GERARDO ANTONIO SANCHEZ CUJAR, podrá tener acceso a la residencia donde habitan los hijos, a fin de visitarlos y podrá trasladarlos a un lugar distinto a aquella, si se autorizare especialmente para ello, podrá mantener permanente contacto con los hijos, siempre y cuando no entorpezca sus deberes escolares y normal desenvolvimiento. El padre disfrutara de un periodo vacacional alternándolo con la madre. En caso de desavenencias entre los cónyuges respecto a este Régimen, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo régimen tal y como lo prevé el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: el padre ciudadano GERARDO ANTONIO SANCHEZ CUJAR, se obliga a entregar a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, cantidad que será entregada a la madre ciudadana IDA MAYTE SALAZAR ZAMBRANO, mediante deposito bancario en cuenta de ahorros que se aperture a conveniencia de los mismos y de mutuo acuerdo los cinco (5) primeros días de cada mes. Acuerdan así mismo que serán entregados dos (2) Bonos Especiales, uno en el mes de julio y otro en el mes de diciembre de cada año, los cuales se fijan por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) cada uno; los montos de las obligaciones fijadas en moneda de curso legal tendrá un ajuste proporcional del doce (12%) por ciento anual, sobre las bases de los elementos mencionados en el articulo 369 ejusdem, dándole a la cantidad indicada los efectos liberatorios del pago a la copia del respectivo comprobante de deposito bancario, las decisiones sobre el cuidado y atención medica de los hijos estará a cargo de la madre que es con quien mantienen contacto directo, cuando las circunstancias lo ameriten, el padre contribuirá con los gastos médicos, cuando estos excedan de los gastos previstos o previsibles proporcionalmente a la obligación de manutención anteriormente fijada, los cónyuges se comprometen a tener entre ellos y frente a sus hijos un clima de armonía y respeto que contribuya al mejor desarrollo y desenvolvimiento de los mismos y conjuntamente velaran por sus cuidados, protección y educación. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Titular de Juicio Nº 02


Abg. Gladys Yolanda Jaspe


Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Marquez


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Secretaria.

Fmcs/22401.