REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
MÉRIDA, DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.


199º y 150º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: LEDY LORENA PABON UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.13.966.919, domiciliada en la Avenida Bolívar, Nº 2-167, la Parroquia, Mérida, Estado Mérida y ENYER JOSE VIELMA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.803.312, domiciliado en la Avenida 1, con enlace vial, Pasaje Cruz Verde de Milla, casa Nº 0-27, Mérida, Estado Mérida, por ante la Defensa Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha 22 de Octubre del 2009, en relación a la Homologación de Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “El padre, ciudadano ENYER JOSE VIELMA RAMIREZ, reconoce el atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención, por un total de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00), suma que se comprometió a cancelar, adicionalmente al monto de la obligación de manutención quincenal, en cuotas quincenales, cada una por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) a partir de la primera quincena del mes de enero de 2010. Asimismo, acordaron las partes en revisar la obligación de manutención, establecida en el convenimiento homologado en fecha seis (06) de junio de 2005, por la jueza de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 12.063, en este sentido acordaron aumentar la obligación de manutención con la que debe contribuir el padre ciudadano ENYER JOSE VIELMA RAMIREZ a la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, suma que será depositada por adelantado, los primeros tres (03) días de cada quincena, en una cuenta de ahorros de Banfoandes, que el padre declara conocer. Adicionalmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras de médicos y medicinas. Las partes acordaron expresa y voluntariamente que la obligación de manutención establecida, será objeto de aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%), una vez al año. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos LEDY LORENA PABON UZCATEGUI y ENYER JOSE VIELMA RAMIREZ, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SRIA.

Asim /EXP. 22561