TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL Nº 03. Mérida, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: KARINA LAURA CARRILLO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.051, domiciliada en Los Llanitos de Tabay, casa Nº 5-24, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y FREDDY ENRIQUE AVENDAÑO CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.348.098, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, calle Doña Bárbara, casa Nº 0-2 Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en su condición de padres y representantes legales de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por ante la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la Abog. ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda, mediante expediente interno de dicha defensoría Nº DP 02-773-09 suscribiendo el convenimiento en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve; en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la referida niña en los siguientes términos: El padre, ciudadano FREDDY ENRIQUE AVENDAÑO CALDERON, se compromete a cumplir a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, con una obligación de manutención mensual, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo). Adicionalmente se fija un bono especial escolar para el mes de septiembre por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y un bono especial de navidad para el mes de diciembre, por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo). La obligación de manutención antes establecida, se cumplirá por adelantado los primeros días de cada mes, será depositada en una cuenta de ahorros que abrirá la madre. Se acuerda expresamente que la obligación de manutención, será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%), una vez al año. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: KARINA LAURA CARRILLO LACRUZ y FREDDY ENRIQUE AVENDAÑO CALDERON, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 22576 de Homologación de Obligación de Manutención. CÚMPLASE.


LA JUEZA TEMPORAL Nº 03.


ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA




LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.

FJBM/22576