REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.182, hábil, domiciliada en Ciudad de Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: LILIAM ERNESTINA OVALLES RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.579, domiciliada en la Avenida Principal de la Pedregosa Sur, Conjunto Residencial La Linda, Edificio B, cuarto piso, apartamento N° 42-B, Mérida, Estado Mérida y hábil.--------------------------------------------------------------------------------
II
Demanda el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: LILIAM ERNESTINA OVALLES RUIZ, en fecha 31 de marzo del año 1982 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 23 que consta al folio ocho (08). De esta unión procrearon tres hijas de nombres: ANGELICA MERCEDES, LUCIANA FABIOLA y OMITIR NOMBRE, de veintiséis (26), veinte (20) y trece (13) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario. Manifestando que a partir del año mil novecientos noventa y cinco (1995), comenzaron a suceder entre ellos desavenencias y problemas de pareja consistentes en graves diferencias de criterios, opiniones e incompatibilidad de caracteres como consecuencia de graves adversidades de orden económico, aunado a esa infortunada situación al estado de embarazo complicado que vivía la ciudadana LILIAM ERNESTINA OVALLES RUIZ, circunstancias que llevaron al extremo de hacer imposible la vida en común, lo que originó que, el último día del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (31-01-1997), en aras de restablecer la paz intrafamiliar y propender a mantener la estabilidad emocional del grupo familiar ya deteriorado, con el animo de superar diferencias habidas y de forma temporal, se vio obligado a proceder abandonar el hogar conyugal. Destaca el solicitante que desde la fecha de su separación del hogar conyugal jamás ha dejado de cumplir con sus responsabilidades como padre, de estar pendiente de la crianza, del estado de salud y de los estudios de su hijas, así como, de proveer en lo posible a sus necesidades personales. Refiere que desde la separación material, en todo este tiempo transcurrido y superar las diferencias de criterios, opiniones y caracteres, las mismas se han profundizado por mas de diez años hasta la presente fecha, es por lo que desde hace aproximadamente dos años en diversas oportunidades le solicito a su cónyuge LILIAM ERNESTINA OVALLES RUIZ, solventar esta irregular situación de hecho y proceder a divorciarme amistosamente, mediante la posibilidad que dispone el artículo 185-A del Código Civil y en virtud a su negativa es por la que solicita la acción de Divorcio Ordinario, refiere que durante la unión conyugal adquirieron bienes. Fundamenta la demanda en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano.--------------------------------------------------------------------
III
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero del año dos mil siete, se ordenó notificar a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente la citación personal de la demandada, la cual se hizo efectiva el 07 de mayo de 2007. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Custodia de la adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana LILIAM ERNESTINA OVALLES RUIZ. TERCERA: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. CUARTA: En relación al régimen de convivencia familiar se establece abierto. QUINTA: En cuanto a la obligación de manutención una vez que la parte demandada esté a derecho, se fijara una reunión entre las partes. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal señaló que por auto separado decidiría lo conducente. En cuanto a la solicitud de la venta del inmueble, se instó a la parte a iniciar el procedimiento correspondiente. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación, por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicitó se continuara el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha dieciséis (16) de julio de 2008, se recibió escrito presentado por la parte actora, en la cual renunció expresamente a los pedimentos relacionados con los bienes propiedad de la comunidad conyugal. Mediante auto de fecha treinta (30) de abril del año 2008, el Tribunal acordó fijar el acto oral para el día veintiocho (28) de octubre de 2008, a las 10 de la mañana. Llegado ese día se abrió el debate del acto oral de evacuación de pruebas, dejando constancia que la parte demandada se encuentra sin asistencia jurídica, por lo que se difirió el acto para el tres (03) de diciembre del año 2008, a las 10 de la mañana. Llegado el día fijado no se dio despacho, por lo que se difirió el mismo para el 21 de enero de 2009, tampoco se realizó en esa oportunidad. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, el Tribunal acordó fijar acto oral para el once (11) de marzo de 2009, a las 10 de la mañana. Llegado ese día se abrió el acto oral de evacuación de pruebas, dejando constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial. Mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, entró a conocer la presente causa quien aquí decide. En fecha doce (12) de agosto de 2009, la Jueza de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente escuchó la opinión de adolescente OMITIR NOMBRE. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, el Tribunal, acordó fijar acto oral para el día veintiuno (21) de octubre de 2009, a las 10 de la mañana. Llegado el día se abrió el acto oral de evacuación de pruebas. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----
III
MOTIVACION
La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana LILIAM ERNESTINA OVALLES RUIZ, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.------------------------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de esta juzgadora), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos. Debe ser intencional, ya que aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------------------
En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (Sentencia de fecha 26 de julio del año 2001). --------------------
Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal del Acto Oral, se abrió el debate, verificándose la presencia en la Sala de Juicio, de la parte actora LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON, actuando en su propio nombre y representación. No estuvo presente la parte demandada ciudadana: LILIAM ERNESTINA OVALLES RUIZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Estuvo presente la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente, abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ. En su oportunidad legal, la parte actora, ratificó las pruebas documentales: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 23, que riela al folio 8 y su vuelto, el Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y en el mencionado documento se constata el vínculo matrimonial existente entre el demandante y la demandada. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 80 de ANGELICA MERCEDES, que riela al folio 9, el Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio conforme al citado artículo 1.359 eiusdem, con ella se evidencia que la ciudadana Angélica Mercedes es hija de las partes involucradas en el presente proceso. 3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 67, de LUCIANA FAVIOLA, que riela al folio 10, el Tribunal, le atribuye el mismo valor que la anterior prueba. 4.-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 61, de ELBA LUISA, que riela al folio 11, se le otorga idéntico valor probatorio a las dos pruebas anteriores. 5.- Copia simple de Informe Médico, que riela al folio 12 al 13, este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno en razón de tratarse de unas copias fotostáticas simples de un documento emanado de tercero que tampoco concurrieron a ratificar el mismo. 6.- Acta de Opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, que riela al folio 197, el Tribunal, el Tribunal si bien garantiza el derecho que tienen a opinar los niños, niñas y adolescentes, en el presente caso, escuchó su opinión, pero la no valora como prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que la afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones por la parte actora, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, y de las mismas no se evidencia que la demanda haya incurrido en la causal alegado por el actor Así se declara.----------------------------------------------------
Con las actuaciones que conforman el presente expediente y las pruebas documentales presentadas por la parte actora, se evidencia clara y evidentemente que la parte demandante no logró probar su pretensión, pues no quedó demostrado en el juicio que la demandada ciudadana LILIAM ERNESTINA OVALLES RUIZ, haya incurrido en la causal de abandono voluntario, tipificada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, al contrario por el dicho del actor se evidencia que fue él quien abandonó el hogar, pero no demostró que razones lo llevaron a tomar tal decisión. El artículo 191 del Código Civil dispone que: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.” Es por estas razones que debe declararse en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la demanda de divorcio, pues el actor no logró probar la causal alegada. Así se declara.------------
V
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON, contra la ciudadana: LILIAM ERNESTINA OVALLES RUIZ, plenamente identificados, Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 23. Se deja sin efecto el Régimen Familiar provisional establecido mediante auto de admisión de fecha 13/02/2007.---------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL N° 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
SRIA.
EXP. N° 16025
YCAZ / wasc
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