TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. MERIDA TRES DE NOVIEMBRE DE 2009.-

199º y 150º
Vista el acta suscrita por los ciudadanos: BLANCA DORIS CASTAÑEDA DE RODRIGUEZ, ROBERTO RODRÍGUEZ, y YENNY ELIZABETH CASTILLO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.100.507, V-3.991.049 y V-16.473.360, domiciliados los dos primeros en la Avenida Humberto Tejera, Nº 1-77, detrás del Sector Campo de Oro, frente a la piscina de la U.L.A., y la última en la Avenida Humberto Tejera, casa Nº 1-23, Mérida Estado Mérida, en su condición de abuelos paternos y madre biológica del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en la cual la ciudadana YENNY ELIZABETH CASTILLO COLMENAREZ, manifestó que esta de acuerdo en que su hijo permanezca con sus abuelos paternos ya que los mismos se han encargado de él desde que nació, y en forma definitiva desde hace aproximadamente siete (07) años, y vista igualmente la opinión del niño en la cual manifestó su deseo de querer permanecer con sus abuelos paternos, así como las conclusiones realizadas por el Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, en el Informe Social, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 08, 30, 396 y 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Medida de Protección bajo la figura de Colocación Familiar y Representación Legal de niño OMITIR NOMBRE, en el hogar de sus abuelos paternos ciudadanos BLANCA DORIS CASTAÑEDA DE RODRIGUEZ y ROBERTO RODRÍGUEZ, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con el Artículo 396 y 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo éste permanecer en el hogar de sus abuelos quienes se obligan a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral al niño, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física del mismo; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
PJPP/22115