TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. MÉRIDA, DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
1989º y 150º
VISTA.- La solicitud presentada por la ciudadana MAURA PEÑA DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.714.846, domiciliada en Calle Miranda, casa Nº 14, Tabay, Mérida Estado Mérida y hábil, quien con el carácter de legítima madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-23.583.051, debidamente asistida por la Abogada NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida; quien solicita LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PROCEDER A REGISTRAR (PROTOCOLIZAR), el documento autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, de fecha diecinueve (19) de julio de 1988, bajo el Nº 57, tomo 28, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, relacionado con la partición complementaria amistosa de bienes dejados por los causantes, MARIA DE LA PAZ SULBARAN DE ALARCON, MIGUEL ANTONIO ALARCON RUIZ y MARIA ELISA ALARCON SULBARAN DE ZAMBRANO, tal y como se evidencia en el Artículo Nº 2, de la Planilla de Exoneración de Derechos Fiscales de fecha veintinueve (29) de marzo de 1967 y en la Planilla de Liberación Nº A-3, de fecha dieciocho (18) de enero de 1988, expedidas por el Ministerio de Hacienda, Región Los Andes.---------------------------------------Indicando la solicitante que el causante ETANISLAO ALARCON SULBARAN, era el abuelo paterno de la adolescente OMITIR NOMBRE, siendo su legitimo padre el causante ARGENIS ALARCON ZAMBRANO.--------------------------------------------------------
Igualmente Indica que el causante ETANISLAO ALARCON SULBARAN, por desconocimiento no protocolizó en su debida oportunidad ante el Registro Subalterno competente el documento arriba indicado.---------------------------------------------------------------
Vistos los recaudos presentados por la parte interesada, así como la opinión dada por la adolescente OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento con lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; así como los testimoniales de los coherederos ciudadanos: EDUVIGES ALARCON DE GUILLEN, MARITZA ALARCON ZAMBRANO, CARMEN TERESA ALARCON ZAMBRANO, MARIA ELISABETH ALARCON ZAMBRANO, NIRLEYDI DEL CARMEN ALARCON PEÑA, DECSY YASMIN ALARCON PEÑA, ERNIS ALFONSO ALARCON ZAMBRANO, NALKIS MARIA ALARCON DE PARRA, MARIA MIRELLA ALARCON ZAMBRANO, ELENA MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO DE ALARCON y ANGEL EMIRO ALARCON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.348.788, V-8.048.686, V-7.858.880, V-12.348.790, V-19.422.322, V-19.422.323, V-9.472.458, V-10.205.654, V-11.460.964, V-3.031.127 y V-10.100.361, así como los testimoniales de las ciudadanos: YENIFER VANESSA RONDON ALARCON y DANIELA PARRA ALARCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.655.517 y V-19.751.630, y analizada como ha sido la opinión favorable emitida por los Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogados: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil N° 03628, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERÉS SUPERIOR para la adolescente OMITIR NOMBRE, toda vez que le permitirá asegurar e incrementar su patrimonio, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, concede la AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, para proceder a Registrar el documento autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, de fecha diecinueve (19) de julio de 1988, bajo el Nº 57, tomo 28, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 y 269 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”. Se exhorta a la solicitante ciudadana MAURA PEÑA DE ALARCON, a que consigne por ante este Despacho en un termino no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación, la copia certificada del documento que acredite la presente autorización. Entréguese copia debidamente certificada por Secretaria a la parte interesada de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
PJPP/03628.
|