REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARLOS RAMON MORENO y YAMILEIDY JOSEFINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.803.233 y V-11.940.021, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.038.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.731 de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2008). Mediante escrito de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 17 del presente expediente, los ciudadanos: CARLOS RAMON MORENO y YAMILEIDY JOSEFINA FLORES, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha primero (01) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 21, Año 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 54, correspondiente al año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: CARLOS RAMON MORENO y YAMILEIDY JOSEFINA FLORES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés de octubre del dos mil uno (23-10-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, respectivamente, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Ramo, Carretera Vía a Jají, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna, por cuanto no hay bienes de la sociedad conyugal y convinieron que los bienes que de hoy en adelante se adquieran serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera, sin que entren a formar parte de bienes de la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CARLOS RAMON MORENO y YAMILEIDY JOSEFINA FLORES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintitrés de octubre del dos mil uno (23-10-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 21. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, será compartida por el padre y la madre. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña será compartida y en lo que respecta a la Custodia de la referida niña, de aquí en adelante la ejercerá la madre, ciudadana YAMILEIDY JOSEFINA FLORES. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano CARLOS RAMON MORENO LOPEZ, establece una obligación de manutención de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales y se obliga a aportarlos para su hija, así mismo esta cantidad será aumentada en un 20% anual e igualmente el padre se obliga aportar un bono especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre, cuando comience la niña sus estudios y otro bono por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre para vestuario y calzado de fin de año y otros que tengan a bien darle el padre, dichos bonos serán aumentados en un 20% anual, así como cualquier otro gasto necesario tal como asistencia médica y medicinas.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio, pudiendo visitar a su hija cada vez que lo crea conveniente, siempre que no perturbe las horas de descanso y estudio.- ASI SE DECIDE.---------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Wasc/18968.