REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN DEUSDEDIT CARRERO RAMIREZ y MORELBA YNORU DELGADO MORET, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.084.783 y V-13.525.081, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.683. En fecha primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Acta Nº 03, Año 1.995. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida signadas con los Nros. 154 y 188, correspondiente a los años 2000 y 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (07-12-1995) por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bailadores, Sector El Topon, Casa S/N, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Señalaron que desde el día seis (06) de enero del año dos mil tres (2003) se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los ciudadanos identificados manifiestan que adquirieron bienes de fortuna, los cuales liquidaran una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN DEUSDEDIT CARRERO RAMIREZ y MORELBA YNORU DELGADO MORET, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (07-12-1995) por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, y en lo que respecta a la Custodia será ejercida por la madre ciudadana MORELBA YNORU DELGADO MORET. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, a favor de los niños, conforme a lo previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mutuo y común acuerdo decidieron que el padre fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán entregados en el domicilio de la madre, por cuanto en la localidad no hay bancos, dicha cantidad será aumentada en un quince por ciento (15%) anual. Asimismo, durante los meses de septiembre y diciembre, el padre aportará dos bonos especiales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para cada mes mas la obligación de manutención correspondiente a cada uno de estos meses, a partir del presente escrito, los cuales serán aumentados en un quince por ciento (15%) anual. En relación a servicios médicos y medicinas serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron que el mismo será abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio, recreación y demás actividades normales de los niños, de conformidad con los artículos 27, 385 y 386 de la Ley supra indicada, estando de acuerdo para tomar decisiones que lo beneficien de manera que puedan compartir por ambos padres. En cuanto al régimen de vacaciones las mismas serán compartidas por ambos padres alternándose de mutuo y común acuerdo de manera equitativa. ------------------ ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TEMPÓRAL Nº 03



ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA




SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.



Wasc/22388.