REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNANDEZ y LORNY ALLAN AVILAN LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.806.887 y V- 13.952.232, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la Urbanización Carabobo, calle 5, casa Nro. 10, frente al salón múltiple y la del cónyuge en la Urbanización Carabobo, sector las Tienditas, frente a la Capilla, segunda planta de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.030.996 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.542, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 31, Año 2.002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 388 correspondiente al año 2.002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de julio del año dos mil dos (2.002) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Carabobo, sector las Tienditas, frente a la Capilla, segunda planta, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el mes de abril del año 2004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Los Ciudadanos supra identificados declaran que en cuanto al Régimen Patrimonial durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNANDEZ y LORNY ALLAN AVILAN LOBO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha doce (12) de julio del año dos mil dos (2.002) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 31. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: la Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre. . SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida, durante el tiempo que han estado separados de hecho en lo que se refiere a la Custodia la ha venido ejerciendo la madre quien la seguirá ejerciendo. TERCERO: el ciudadano LORNY ALLAN AVILAN LOBO, permanentemente ha cumplido la Obligación de Manutención, y ambos padres han compartido los gastos de estudios, útiles escolares, uniformes y asistencia medica. Por cuanto el niño va ha estar bajo la Custodia de su madre es por lo que establecen en fijar una Obligación de Manutención para el niño por TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que el padre se obliga a depositarlos en una cuenta de ahorros que se abrirá en una Institución Bancaria para tal efecto, así mismo esta cantidad será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual. De igual forma el padre se obliga en darle uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre cuando comience el niño los estudios y en el mes de diciembre vestuario y calzado de fin de año y otros que tenga a bien darle, así cualquier otro gasto necesario tales como asistencia medica y medicinas. Se fijan dos (02) Bonos Especiales, que debe cancelar el padre a su hijo uno en el mes de Julio y el otro en el mes de Diciembre en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cada bono, igualmente estos bonos serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual cada uno. CUARTO: el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, pudiendo visitar a su hijo, cada vez que lo crea conveniente, podrá llevarlo de viaje dentro del territorio nacional, siempre que constituya beneficio para el y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación cercana de ambos y respeto. En los periodos vacacionales y fechas decembrinas el niño decidirá con quien compartirlo por su propia voluntad, sin imposiciones de ninguno de los padres. ASI SE DECIDE.--------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


Jueza Titular Unipersonal Nº 01


Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila



Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Marquez


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Secretaria.
Fmcs/22428.