REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI y MONICA KARINA PEREZ VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero titular de la cédula de identidad. V-11.460.961, la segunda titular de la cédula de identidad N° V-11.953.496, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO VEGA CONTRERAS y MOISES MELECIO PEÑA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.280 y 121.347, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de abril del año dos mil siete (2007), que corre inserto al folio 16 del presente expediente. En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana: MONICA KARINA PEREZ VALBUENA, ya identificada, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación y el ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI fue debidamente notificado en fecha 30 de octubre de 2.009. Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, Acta Nº 54, Año 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 156 correspondiente al año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Copias simples de Documento de compra-venta de vehiculo, Certificado de Registro de Vehiculo y Constancia de Cancelación y de Liberación de la Reserva de Dominio emitida por el Banco Provincial. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI y MONICA KARINA PEREZ VALBUENA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco de julio del año mil novecientos noventa y siete (25-07-1.997) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad. Señalando que por razones que se abstienen de referir, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos y de Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de abril del año dos mil siete (2007) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los enceres que actualmente forman el mueblaje de la vivienda quedaran en propiedad y posesión de la madre de la niña ciudadana MONICA KARINA PEREZ VALBUENA y un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes MARCA RENAULT; CLASE AUTOMIVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MODELO TWINGO; AÑO 2.002; COLRO ROJO; PLACAS LAJ77Z; SERIAL DE MOTOR B700F730585; SERIAL DE CARROCERIA 9FBC06605CL789648; Con reserva de dominio a favor de la Asociación Civil Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Universidad de los Andes (FONJUTRAULA) y una vez liberado dicho vehiculo el ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, hará el traspaso correspondiente en su totalidad de dicho vehiculo, a nombre de la ciudadana MONICA KARINA PEREZ VALBUENA. Queda también establecido que una vez que sea admitida y sustanciada esta solicitud, los bienes de cualquier naturaleza que adquieran o el pasivo que contraigan serán de la exclusiva propiedad y responsabilidad del cónyuge que lo adquiera o contraiga. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI y MONICA KARINA PEREZ VALBUENA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticinco de julio del año mil novecientos noventa y siete (25-07-1.997) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 54. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: la niña OMITIR NOMBRE queda bajo la Custodia de la madre que para este momento la ejerce, la Patria Potestad será compartida o ejercida conjuntamente por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres todo de conformidad con los artículos 349,351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: el padre de la niña se compromete en suministrar mensualmente como Obligación de Manutención para la misma la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), los que depositara los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros Nro. 0105-067-272-7672044583 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MONIKA KARINA PEREZ VALBUENA, cantidad esta que se ajustara en forma proporcional y automática en un diez por ciento anual (10%). Igualmente depositara un bono especial de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), para la niña los meses de agosto y diciembre de cada año, que al igual que la Obligación de Manutención se ajustara en forma proporcional y automática en un diez por ciento anual (10%). Así mismo, velara por otros gastos de la niña, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, etc. TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto y el padre podrá visitar a su hija cuando lo cree conveniente y su trabajo lo permita, tomando en cuenta el bienestar de la niña de conformidad a los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La madre de la niña queda ampliamente autorizada para que fije su residencia con la niña libremente, pudiendo cambiarla cuando ella lo considere conveniente, siempre y cuando sea en beneficio de la niña. QUINTO: En relación a los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio, este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma en que las partes lo han dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.- ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
Jueza Temporal Nº 03
Abg. Yelitza Alarcón Zanabria
Secretaria Titular
Abg. Ana Leonor Peña Rojas
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Secretaría.-
Fmcs/16334.
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