REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ASUNCION UZCATEGUI TORO y YILSANDRI CHIQUINQUIRA GUILLEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.202.150 y V-15.174.111, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE ZAMBRANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.009.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.455 de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008). Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 14 del presente expediente, los ciudadanos: ASUNCION UZCATEGUI TORO y YILSANDRI CHIQUINQUIRA GUILLEN HERNANDEZ, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 09, Año 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 179, correspondiente al año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: ASUNCION UZCATEGUI TORO y YILSANDRI CHIQUINQUIRA GUILLEN HERNANDEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós de mayo del dos mil tres (22-05-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, respectivamente, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Edificio 02, bloque 43, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que durante la unión matrimonial se desarrollo en armonía, pero comenzaron a surgir desavenencias que fueron haciendo imposible la vida en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que durante la comunidad conyugal adquirieron un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Edificio 02, Bloque 43, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida y que lo liquidarán una vez que obtengan la sentencia definitiva ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ASUNCION UZCATEGUI TORO y YILSANDRI CHIQUINQUIRA GUILLEN HERNANDEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós de mayo del dos mil tres (22-05-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño OMITIR NOMBRE será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia del referido niño, la ejercerá la madre, ciudadana YILSANDRI CHIQUINQUIRA GUILLEN HERNANDEZ, como ha venido ocurriendo desde la separación de hecho, debiendo ambos padres, orientar su educación con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo fisico y mental. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ASUNCIÓN UZCATEGUI TORO, acuerda fijar una pensión de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, dicha cantidad será aumentada en un 10% anual de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mas dos (2) bonos, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, en el mes de agosto para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes y otro en el mes de diciembre para gastos de ropa, dichas cantidades serán aumentadas en un 10% anual de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y amplio a favor del padre previo convenimiento del padre y la madre, habiendo escuchado a su hijo, quienes además acordaron que los fines de semana y las vacaciones serán compartidas por ambos padres divida en partes iguales de acuerdo a la cantidad de días de vacaciones que cada uno tenga.--------------------------------------------ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/19898.
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