REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 01.


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

-PARTE ACTORA: ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.340, domiciliada en la Pedregosa, Quinta los Adrianes, Mérida, Estado Mérida. y hábil, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-----------------------------
-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta, designada para el sistema de Protección, del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------
-PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.911.600, domiciliado actualmente en (lugar de trabajo) Unidad Educativa Colegio Nuestra Madre, ubicado en la calle Nicaragua, Quinta Rayo, Sector las Acacias, Caracas, quien fue citado en fecha 08 de Julio de 2009, según boleta de citación que obra inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente. ------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS presentada por la ciudadana: ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil nueve (2009), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, mas dos bonos especiales, para los meses de agosto, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y en diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los cuales deberán ser descontados directamente del sueldo del ciudadano Marco Antonio Casanova González, y depositados en la cuenta corriente Nº 01050298521298021634 del Banco Mercantil.------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA, en su carácter de madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, no ha cumplido cabalmente con la obligación que tiene todo padre para con sus hijos, negándoles el apoyo al estudio, vestido, vivienda y recreación que todo niño necesita para su desarrollo, refiere la solicitante que si bien es cierto que el padre de su hija contribuía con algunos gastos de manutención de la niña, desde el mes de agosto del año 2008, no ha vuelto a contribuir con la obligación que tiene todo padre, negándose a dar cumplimiento sin causa justificada a lo que le corresponde como obligación de manutención. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para contribuir con la crianza de su hija. Se fije el Bono correspondiente al mes de agosto en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir parte de los gastos escolares. Se fije un bono especial para la primera quincena del mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir parte de los gastos de la época. Que la obligación de Manutención y los bonos sean descontados de la nómina del padre de su hija y depositados en la cuenta corriente Nº 01050298521298021634 del Banco Mercantil, que se encuentra a su nombre. Solicita se acuerde el aumento anual del 10% para cada uno de los montos que se fijen. Se oficie a la Unidad Educativa Colegio Nuestra Madre, ubicado en la Calle Nicaragua, Quinta Rayo, sector las acacias, Caracas Distrito Capital, a los fines de recabar constancia de trabajo, con indicación de sueldo y beneficios que pueda percibir el ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ. Solicita se fije obligación de manutención provisional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Que las sumas correspondientes a la obligación de manutención mensual, como los bonos solicitados sean descontados directamente por nómina del salario que devenga el ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 368, 369, 374, 376, 377, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD


En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, no se hizo presente la parte demandada, ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación a la solicitud. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. En fecha nueve (09) de noviembre se escucho la opinión de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), concluido como ha sido el lapso probatorio en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir en la presente causa. En fecha doce (12) de noviembre de 2009, se recibió escrito de conclusiones presentado por la parte solicitante.--------------------------------------------------------------------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO: Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para la determinación de la obligación de manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de géneros en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.-----------------------
TERCERO: El demandado ciudadano: MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, no dio Contestación a la Solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial.---------------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

La parte solicitante en su oportunidad legal, promovió pruebas documentales, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.-Valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos que se encuentran en el expediente en cuanto puedan favorecer al interés de la niña de autos. El Tribunal no lo valora de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. 2.-Partida de Nacimiento de la niña de autos, inserta al folio 07 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, la misma viene a demostrar la filiación de la niña de autos con el ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, antes identificado. 3.-Constancia de estudios de la niña OMITIR NOMBRE, emitida por la Unidad Educativa Colegio Aquiles Navoa. El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida y de la misma se evidencia que la niña OMITIR NOMBRE cursa el Quinto Grado, correspondiente al periodo escolar 2008-2009. 4.- Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado, ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ , al no contestar la demanda. El Tribunal se pronunciara sobre la misma posteriormente. Así se declara.-----

CUARTO: En el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.------

QUINTO: En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, la misma se evidencia según oficio y constancia que corren insertos a los folios 21 y 22 del presente expediente, en donde consta que se desempeña en el cargo de PROFESOR DE CASTELLANO y devenga por concepto de Honorarios Profesionales MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), un bono complementario de Bs. 200,oo y bono alimentación de Bs. 330,oo.-------------------------------------------------------

SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N


En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ADRIANA YURITZY ARCE ALCALA, ya identificada, en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, OMITIR NOMBRE. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 31,28% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 959,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, un bono especial para el mes de agosto en la cantidad de TESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), y un bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la niña de autos. Estas cantidades serán descontadas directamente del sueldo que devenga el ciudadano: MARCO ANTONIO CASANOVA GONZALEZ, quien se desempeña en el cargo de PROFESOR DE CASTELLANO en el Instituto Educativo Nuestra Madre en la ciudad de Caracas y depositadas en la cuenta corriente N° 01050298521298021634 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana ADRIANA YURITZI ARCE ALCALA, teniendo dichas cantidades un aumento del 10% anual sobre las cantidades fijadas previamente. ASI SE DECIDE.----------------------------------
Se deja sin efecto la obligación de manutención provisional acordada por este Tribunal de fecha catorce (14) de mayo del año 2.009.---------------------
Ofíciese al órgano empleador a los fines del descuento de la obligación de manutención previamente fijada, así como dejar sin efecto la obligación de manutención provisional acordada por este Tribunal.------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 21498
CTD/Asim.