REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DORIS RAQUEL ROJAS ZERPA y NESTOR ALEJANDRO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.036.552 y V-3.499.378, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ENDER LUIS VIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.237. En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 62, Año 1.993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, las adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida signadas con los Nros 69 y 201, correspondiente a los años 1994 y 1995 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y las adolescentes anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres (26-11-1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villas Manzano, calle 3, casa N° 66, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que desde el día quince (15) de enero del año dos mil (2000) se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes los ciudadanos identificados manifiestan que durante la unión conyugal si adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán liquidados por ante el tribunal competente, una vez sea declarado la sentencia definitivamente firme. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DORIS RAQUEL ROJAS ZERPA y NESTOR ALEJANDRO VILLASMIL, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres (26-11-1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 62. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de las adolescentes OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres, como se ha venido ejerciendo desde que se separaron de hecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 348 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de las referidas adolescentes será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia de las referidos adolescentes, decidieron de mutuo acuerdo que la continuara ejerciendo la madre ciudadana DORIS RAQUEL ROJAS ZERPA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre como siempre ha cumplido para con sus hijas, desde la separación de hecho, se compromete a suministrarles la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales los primeros cinco (05) días de cada mes. Así como también se compromete a suministrarles un Bono Adicional para el mes de septiembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) anuales para cada adolescente; para ayudar a cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, igualmente otro Bono Especial, para el mes de diciembre, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) anuales para cada una de las adolescentes, para ayudar a cubrir los gastos decembrinos y vestido. Cantidades de dinero estas que serán depositadas en las cuentas pertenecientes a las adolescentes y donde la madre ciudadana DORIS RAQUEL ROJAS ZERPA, es la representante legal. Esta obligación de manutención y sus bonos serán ajustadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). En cuanto a los gastos extraordinarios ocasionados por las adolescentes por motivos de salud, entre otros, serán sufragados de mutuo acuerdo entre ambos padres, como siempre lo han venido haciendo el padre y la madre desde que se separaron de hecho, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, es abierto a favor de las adolescentes, es decir; el padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo considere necesario y conveniente, siempre y cuando no perturbe con las horas de sus actividades escolares en aras del interés superior de las adolescentes. Así mismo se comprometen a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia sus hijas, como siempre lo han venido haciendo desde que se separaron de hecho. Cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TEMPÓRAL Nº 03


ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.


Wasc/22412.