REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO MUÑOZ PINTO y YUDITH RAIZALETH JAIME SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.906.852 y V-10.030.070, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM ANDRES DIELINGEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.069, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, Acta Nº 99, Año 1.993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registradora Principal del Estado Mérida, signadas con los Nros. 80 y 132, correspondiente a los años 1994 y 1996, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y de los adolescentes. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres (08-09-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Milagrosa, Pasaje Primero de Mayo, vereda 01, casa N° 0-24, planta alta, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 30 de julio del año 2.003, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que durante la unión matrimonial hubo bienes, pero aclararon que los mismos son propiedad exclusiva del cónyuge adquiriente y no de la sociedad de gananciales. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MUÑOZ PINTO y YUDITH RAIZALETH JAIME SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres (08-09-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 99. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana YUDITH RAIZALETH JAIME SANTIAGO. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. El monto de la obligación de manutención será aumentado de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anualmente, todo de acuerdo a lo que establece el precipitado artículo. Aparte de la obligación de manutención antes señalada, en el mes de diciembre se fija un bono especial de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y será aumentado en u 10% anualmente y en el mes de agosto, este bono especial de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y será aumentado en un 10% anualmente.- CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto. Es especialmente entendido que la distribución de la custodia a la madre no implica el desligamiento del padre con sus hijos en ningún sentido y por ello, este último podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para sus hijos, tal como visitarlos, pasear con ellos, pero cuidando siempre de no causarles perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres, que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ PINTO, ya identificado, deberá notificar a la ciudadana YUDITH RAIZALETH JAIME SANTIAGO, ya identificada, con antelación, para que sean preparadas todas las precauciones del caso para no perturbar a los adolescentes en las actividades que estén realizando; la madre a quien le ha sido encomendada la custodia de los hijos, se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle a los mismos, en este sentido el padre podrá pasar con sus hijos los fines de semana. Con respecto al periodo de las vacaciones escolares, decembrino o de final de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de los hijos en cuanto con quien desean pasar dichos asuetos, con el padre o la madre según el caso. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA


SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.



Wasc/22419.