REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARLENY COROMOTO MORA DE MORA y ALFREDO MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.582.692 y V- 8.086.145, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio BELKIS ZULAY DURAN CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.048.373 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.872; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------



PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Simple del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, Acta Nº 12, Año 1.987. SEGUNDO: Copias simples de las Partidas de Nacimiento de la hija mayor de edad, del adolescente y niños OMITIR NOMBRES, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, signadas con los Nros. 80, 34, 45 y 46 correspondiente a los años 1.988, 1.993 y 1.998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1.987) por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de veintiuno (21), dieciséis (16) y once (11) años de edad los dos últimos, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 05 de julio, casa Nro. 1-41. Canagua, Jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacon, parroquia Canagua del estado Mérida. Señalaron que desde el 01 de octubre del año 2002 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Los Ciudadanos supra identificados manifiestan que durante la relación conyugal adquirieron bienes de fortuna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALFREDO MORA MORA y MARLENY COROMOTO MORA GARCIA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1.987) por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños y adolescente la conservaran ambos padres, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza será compartida por el padre y la madre; La Custodia recaerá en lo adelante, en su legitima madre ciudadana MARLENY COROMOTO MORA GARCIA, quien de común acuerdo con el padre la ha venido ejerciendo a lo largo del tiempo que han permanecido separados de hecho. SEGUNDO: el padre se obliga a pasar por Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre para su administración los primeros cinco (05) días de cada mes, con un ajuste proporcional del 20% anual, sobre la base de los elementos mencionados en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela; mas un bono especial en los meses de agosto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y de diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para cada uno, con su debido ajuste proporcional del 20% anual. Así mismo, el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, útiles escolares, inscripción, uniforme, vestido y demás necesidades del niño. TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece en régimen abierto, entre tanto este podrá visitar a los hijos libremente sin ningún impedimento respetando los horarios de sueño de los hijos, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los niños y adolescente. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


Jueza Titular Unipersonal Nº 01


Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila



Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Secretaria.


Fmcs/22425.