REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOHONNY ALBERTO RIVAS LOBO y PATRICIA DEL CARMEN DORTA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.074.363 y V- 17.477.563, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Benito Marin, casa 2-16 A de la población de Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y la segunda en los Llanitos de Tabay, sector Capilla Las Mercedes, calle San Francisco de Miranda, casa Nro. 2-26 Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio BETTY MAIYERIS BEDNARDIS SUAREZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.861.702 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.796; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Alcalde del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, Acta Nº 03, Año 2.003. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signada con el Nro. 174 correspondiente a al año 2.004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil tres (2.003) por ante el Presidente del Consejo Municipal Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Benito Marin, casa 2-16 A de la población de Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalaron que desde el 02 de agosto del año 2004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Los Ciudadanos supra identificados manifiestan que durante el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ningún bien. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOHONNY ALBERTO RIVAS LOBO y PATRICIA DEL CARMEN DORTA PAREDES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil tres (2.003) por ante el Presidente del Consejo Municipal Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño la ejercerán conjuntamente tanto el padre como la madre, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres; se acuerda que el niño permanecerá bajo la Custodia de su madre ciudadana PATRICIA DEL CARMEN DORTA PAREDES. SEGUNDO: el padre ciudadano JOHONNY ALBERTO RIVAS LOBO, se compromete a entregar mediante depósito bancario o directamente a la madre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales como Obligación de Manutención, significando dicho aporte la alícuota que contribuirá con los gastos ordinarios de subsistencia del niño. Así mismo, entregara adicionalmente un bono tanto en el mes de septiembre como en el mes de diciembre por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) respectivamente. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, seguro de previsión social, estudios, deportes, cultura y recreación. Tanto la Obligación de Manutención establecida como los bonos mencionados serán ajustados un 20% anual. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo escuchando a su hijo. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


Jueza Titular Unipersonal Nº 01


Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila





Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Secretaria.
Fmcs/22485.