REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CONTRERAS y MARIA JOSEFINA CASTILLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.040.994 y V-10.108.095, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio LUZ MARINA CALDERON RONDON y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.165.310 y V-8.641.967, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.069 y 70.082, de este domicilio y jurídicamente hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha once (11) de marzo del año dos mil ocho (2008). Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 17 del presente expediente, los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CONTRERAS y MARIA JOSEFINA CASTILLO RAMIREZ, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 08, Año 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 99 y 88, correspondiente a los años 1.996 y 2.003, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CONTRERAS y MARIA JOSEFINA CASTILLO RAMIREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete (21-02-1.997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida los Próceres, Sector La Milagrosa, Entrada Principal, Vereda 2, Casa N° 0-39, Planta Alta, Estado Mérida. Señalaron que por razones que se abstienen de referir, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos y de Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha once (11) de marzo del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que durante la unión conyugal, adquirieron un inmueble, el cual será liquidado con posterioridad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CONTRERAS y MARIA JOSEFINA CASTILLO RAMIREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete (21-02-1.997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el adolescente OMITIR NOMBRE y niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente el padre y la madre conforme a lo establecido en la Ley. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente y niña la ejercerán conjuntamente el padre y la madre y en lo que respecta a la Custodia del prenombrado adolescente y niña, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA JOSEFINA CASTILLO RAMIREZ, hasta cumplir su mayoría de edad. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los cuales serán descontados directamente de la nomina del padre anteriormente identificado, quien trabaja en la Clínica Ejido, Avenida Bolívar N° 14, frente a la Plaza Bolívar de Ejido y depositado en la cuenta de ahorro de la madre ciudadana MARIA JOSEFINA CASTILLO RAMIREZ, Banco Banfoandes N° 0007-0040-13-0010327102, así mismo se compromete el padre a suministrar un bono de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en Cesta Tickets los cuales serán entregados directamente a la madre. Además se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de Bono del mes de Septiembre, para vacaciones escolares, adquisición de útiles y uniformes escolares y un Bono para el mes de Diciembre (navidad y año nuevo) de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), igualmente los padres de mutuo acuerdo y en base al patrimonio de cada uno de ellos, en partes iguales sufragarán conjuntamente todos los gastos que sean necesarios para sus hijos, tales como estudios, asistencia médica, odontológica, vestuario, etc. Las partes convienen en que el padre CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, incrementará la obligación alimentaria y los bonos antes señalados en un veinte por ciento (20%) cada año. En diligencia que corre inserta al folio 17 del presente expediente, a partir del 18/10/2.009 en relación a la obligación de manutención, el padre ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, modifica y se obliga a pasar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales serán descontados directamente de la nomina del padre supra identificado y depositados en la cuenta de ahorro de la madre ciudadana MARIA JOSEFINA CASTILLO RAMIREZ, Banco Banfoandes número 0007-0040-13-0010327102, e igualmente el bono del mes de septiembre de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y el bono del mes de diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y un bono adicional de Cesta Ticket finales de cada mes de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales serán entregados directamente a la madre ya identificada, se aclara que el padre CARLOS ENRIQUE CONTRERAS, incrementará la obligación de manutención y los bonos antes señalados en un 20% cada año.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes manifiestan que el padre podrá visitar a sus hijos incluso todos los días, siempre y cuando no interfiera con las actividades propias de su edad, debiendo participar a la madre MARIA JOSEFINA CASTILLO RAMIREZ, su intención de hacerlo, esto no obsta a que el régimen de convivencia familiar, fines de semana, vacaciones, viajes, paseos, fechas de navidad y año nuevo, se establezcan de manera alternativa de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de sus hijos. Se ordena al Gerente General de la Clínica Ejido, como ente empleador, realizar los respectivos descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS ya identificado, de forma oportuna y puntual, a la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes N° 0007-0040-13-0010327102 a nombre de la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTILLO RAMIREZ, igualmente identificada, madre del adolescente y niña de autos. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA


SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Wasc/18188.