REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS DANIEL MARQUINA y CARMEN LUCEIDA MARQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.955.036 y V- 14.762.336, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Francisco de Miranda, casa Nro. 29-77 del sector El Molino Jurisdicción de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda en sector Llano Seco, parte media, casa Nro. 11809, Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.939.019 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.838, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2.009, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 13, Año 1.995. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nro. 369 correspondiente al año 1.996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple de Documento de compra-venta. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Llano Seco parte media, casa Nro. 11809, Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que desde el día primero (01) de abril del año 2.003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron un bien conformado por una vivienda ubicada en Sector Llano Seco parte media, casa Nro. 11809, Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESUS DANIEL MARQUINA y CARMEN LUCEIDA MARQUEZ CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: la Patria Potestad será compartida por ambos padres, de igual manera la Responsabilidad de Crianza para con el adolescente será compartida por ambos padres, la Custodia quedara de la progenitora ciudadana CARMEN LUCEIDA MARQUEZ CONTRERAS. SEGUNDO: en lo que respecta a la Obligación de Manutención para el adolescente, el ciudadano JESUS DANIEL MARQUINA se compromete a depositar en la cuenta de ahorro Nro. 0345-420200093174 en el Banco Provincial, a nombre de CARMEN LUCEIDA MARQUEZ CONTRERAS, la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y la misma será aumentada para el primer año en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales, es decir, que el ciudadano JESUS DANIEL MARQUINA depositara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, y para el segundo año se aumentara en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales, es decir, que depositara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. A partir del tercer año ambos padres revisaran la Obligación de Manutención de común acuerdo y conforme a la capacidad económica de cada progenitor. De igual manera, el ciudadano JESUS DANIEL MARQUINA se obliga en la cuenta de ahorro de la progenitora del adolescente como bono escolar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y la misma será aumentada para el primer año en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00); y para el segundo año otros CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), y como bono navideño se compromete a depositar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), el 15 de diciembre de cada año y la misma será aumentada para el primer año en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00); y para el segundo año otros CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) y a partir del tercer año ambos padres revisaran el bono escolar y navideño, de común acuerdo y conforme a la capacidad económica de cada progenitor. TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar seguirá siendo abierto, tal y como hasta el momento ha ocurrido, por acuerdo mutuo de ambos progenitores. Es decir, que el padre del adolescente lo buscara al momento que se lo haga saber su progenitora ciudadana CARMEN LUCEIDA MARQUEZ CONTRERAS. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


Jueza Titular de Juicio Nº 02


Abg. Gladys Yolanda Jaspe



Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Secretaria.

Fmcs/22443.