REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: MARCELINA ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.039.976, domiciliada en Ejido, calle Industria casa N° 42, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, presento solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-------------------

ABOGADAS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ y MARÍA ISMELDA PEÑUELA MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.019.583 y V-8.049.488, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.951 y 105.705.---------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: YONI JAVIER ZERPA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.174.788, el niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, catorce (14) años de edad, respectivamente.------------------------------------------------------------------------------------

CURADORA ESPECIAL y DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, ciudadana AGLIZ YARIZA ROJAS y ABOGADA MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.460.600, Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES

Se recibe solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana: MARCELINA ROJAS DURAN, asistida por las Abogadas: ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ y MARÍA ISMELDA PEÑUELA MORA. Refiere la solicitante que desde mediados del año 1979, en el mes de julio, fue pareja del ciudadano DIONICIO ZERPA RONDON, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.413, Chofer, indica que desde el mes Febrero de 1.980, establecieron su domicilio en común en la Urbanización Pinto Salinas, vereda 6, casa N° 23-40, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta el año 1.991, fecha en que se mudaron a vivir a Ejido, Calle Industria, casa N° 42, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde fijaron su domicilio hasta la presente, teniendo la unión como característica la estabilidad ininterrumpida, tratándose como marido y mujer, entre familiares, amistades y la comunidad en general como si estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, manifiesta que de dicha unión procrearon tres hijos, que llevan por nombres: YONI JAVIER ZERPA ROJAS, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.174.788, el niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad y de la adolescente OMITIR NOMBRE, catorce (14) años de edad, respectivamente, siendo el caso que en fecha 21 de mayo de 2008, su pareja falleció en el Hospital Universitario de los Andes, como se evidencia en la respectiva copia simple del acta de defunción, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, relación que señala duró desde 1980 hasta la muerte del ciudadano DIONICIO ZERPA RONDON, es decir, por mas de 28 años. Asimismo refiere que desde la muerte de su concubino, dejo bienes de fortuna, tanto inmuebles como muebles, vehículo y dinero en efectivo el cual se encuentra depositado en bancos, por lo tanto, todos los bienes adquirido forman parte de su patrimonio conyugal, es decir, la comunidad de gananciales, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Acompaño a su solicitud, partidas de nacimientos de los hijos YONI JAVIER ZERPA ROJAS, mayor de edad, el niño OMITIR NOMBRE, y la adolescente OMITIR NOMBRE, pruebas documentales, acta de defunción, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, copias simples de las Cédulas de Identidad, Justificativo de testigos expedida por la Notaria Publica Primera de Mérida de fecha 23 de junio de 2008. Fundamentando la solicitud de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En fecha 09 de julio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de Protección admite la presente solicitud, se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Abg. MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Judicial de Protección a fin de asumir la defensa del niño y de la adolescente demandados, igualmente se libro Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha ocho (08) de enero del año 2009 día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación de la solicitud; se agrego dos (02) folios útiles de escrito de contestación consignado por la Abogado Asistente de la parte codemandada del ciudadano YONI JAVIER ZERPA ROJAS, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal se agrego dos (02) folios útiles de escrito de contestación consignado por la Defensora Publica MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, en representación del niño OMITIR NOMBRE, y la adolescente OMITIR NOMBRE. En fecha diecisiete (17) de marzo del 2009, se designo a la ciudadana AGLIZ YARIZA ROJAS, como Curador Especial del referido niño y de la adolescente. Mediante escrito de fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve, se recibió la opinión favorable de la Fiscalía Novena. En fecha 30 de junio de 2009, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, el Tribunal acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), a las diez de la mañana (10: 00 a.m). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentaron la parte Actora y su Apoderada Judicial, el codemandado y su Abogada Asistente, la Defensora Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, la curadora especial, estuvo presente la Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La parte actora, la parte codemandada y la Defensora Judicial en su oportunidad ofrecieron las pruebas que consideran pertinentes las cuales fueron incorporadas a los autos. -----------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------


M O T I V A C I O N


La pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca la UNIÓN CONCUBINARIA pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable que se inicio desde el año 1979, con el ciudadano DIONICIO ZERPA RONDON, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.413, relación que mantuvieron hasta el día en que falleció el referido ciudadano, es decir, 21 de mayo de 2008 según se evidencia del Acta de Defunción que acompaña al escrito de solicitud, por haber compartido mas de veintinueve años de vida marital con el mencionado ciudadano.----------------------------------------------------------
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-----------------
Para la Sala Constitucional resulta interesante que la norma antes trascrita use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 ejusdem, y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resaltar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión, siendo el concubinato por excelencia la unión estable de hecho allí señalada. (Sentencia 15 de julio de 2005(T.S.J. –Sala Constitucional). C. Mampieri en solicitud de interpretación.--------------------------------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes actora, demandados en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Que los ciudadanos Marcelina Rojas Duran y Dionicio Zerpa Rondon, procrearon tres (03) hijos de nombres YONI JAVIER ZERPA ROJAS, mayor de edad el niño OMITIR NOMBRE, y la adolescente OMITIR NOMBRE, lo cual consta en las partidas de nacimientos agregadas a los autos, así como la copia simple del acta de defunción mediante la cual se evidencia que el ciudadano Dionicio Zerpa Rondon, falleció el día 21 de mayo del 2008 y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente y autorizado para tal fin. SEGUNDO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las pruebas documentales que consignó con su libelo siendo: 1.- Libelo de la demanda El libelo de la demanda, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el libelo de demanda no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16/11/00 sentencia número 474 dicha Sala dejo sentado lo siguiente: “(omissis)…. el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. 2.- Justificativo de Testigos, prueba documental que se aprecia en todo su valor probatorio realizado por personal legalmente autorizado. 3.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de YONI JAVIER ZERPA ROJAS, OMITIR NOMBRES, documentos públicos de filiación que se aprecian de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. 4.- Copia simple del acta de defunción Nº 613 que se aprecia por ser emitida por personal legalmente autorizado. 5.- Nombramiento y Publicación del discernimiento de Curador, el Tribunal aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 5.- Acta de opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a quien se le explico las consecuencias patrimoniales que les acarrea el reconocimiento de la unión concubinario de sus progenitores; manifestando “Que es cierto que su mamá era concubina de su papá por cuanto vivieron juntos mas de treinta (30) años.- 6.-Contestación de la demanda de la Defensora Pública Quinta, abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ. Es criterio reiterado que comparte este Tribunal de nuestra jurisprudencia patria que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con un medio alternativo de concluido el proceso; o se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí, el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. 7.- Las testifícales ofrecidas por la parte actora ciudadanos ROSA AIMARA RAMÍREZ AMAYA y TEODOSIA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V- 7.684.358 y V-6.680.129 en su orden, juramentadas en forma legal, domiciliadas en la ciudad de Mérida y no tener impedimento para estar en el presente juicio, con distintas palabras fueron contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Marcelina Rojas Duran, igualmente conocieron al ciudadano Dionicio Zerpa Rondon, les consta que eran de estado civil solteros, que convivieron durante varios años de dicha unión procrearon tres hijos, y adquirieron muebles e inmuebles. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que entre los ciudadanos Marcelina Rojas Duran y Dionisio Zerpa Rondan, existió una Unión Concubinario y procrearon tres (03) hijos de nombres YONI JAVIER, y OMITIR NOMBRES. En la oportunidad legal la abogada asistente LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, de la parte demandada ciudadano YONI JAVIER ZERPA ROJAS ofreció las siguientes pruebas documentales: Contestación de la demanda, cuyo valor probatorio ya es sostenido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el libelo de demanda no constituye un medio probatorio, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. y la prueba testifical del ciudadano LUÍS EDUARDO ANGULO venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V 8.024.405, domiciliado en Mérida testigo, que al se evacuado manifestó que conoció a los ciudadanos: Marcelina Rojas Duran, y Dionicio Zerpa Rondon, de ese conocimiento puede dar fe de la unión concubinario de la ciudadana MARCELINA ROJAS DURAN con DIONICIO ZERPA RONDON desde el año 1991; el ultimo domicilio de las partes fue en la calle Industria Nº 42 Ejido, que durante el unión concubinario procrearon tres hijos YONI, OMITIR NOMBRES. A la repregunta de la Defensora Quinta de Protección. ¿Que tiempo lleva conociendo a la señora Marcelina Rojas y al señor Dionicio Zerpa? Respondió A Dionisio lo conocía, porque fuimos compañeros de trabajo en la línea Unión por puesto, hace mas de treinta años y la señora Marcelina hace mas de diez y ocho años. Testimonio que se aprecia por ser persona seria no entrar en contradicción con lo narrado y evacuado por el resto de los testigos durante el acto oral. Valoradas las pruebas ofrecidas y agregadas por la abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ en su carácter de Defensora Pública de Protección asistiendo al niño OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE las pruebas documentales siguiente: 1.- Partidas de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE y del adolescente OMITIR NOMBRE, 2.- Acta de defunción de DIONISIO ZERPA RONDON, documentos públicos de filiación que ya fueron apreciados. 3.-Acta de opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.-Informe Medico el cual no fue ratificado pero tampoco impugnado por lo que se le da el valor de indicio de la salud del niño OMITIR NOMBRE. La abogada Yvonne Rangel Velásquez, Fiscala Novena de Protección del Ministerio Publico, solicito la valoración de la opinión del mismo en la presente causa la cual se valora por ser emitida por funcionario legalmente autorizado según el artículo 43 de la ley Orgánica del Ministerio Publico. Evacuadas como han sido las pruebas y valoradas tanto las documentales como testifícales promovidas, las partes presentaron sus conclusiones de acuerdo a las formalidades legales no contradiciendo lo alegado. En el derecho de palabra de la ciudadana Fiscal Novena de Protección, abogada Yvonne Rangel Velásquez, manifestando no tener nada que objetar al presente acto.-------------
Analizado el concubinato, relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer y para ser declarado como tal debe reunir los requisitos del artículo anteriormente señalado. La presente demanda por Reconocimiento de Unión Concubinario en la apreciación en conjunto de las pruebas documentales promovidas y evacuadas las testifícales y al realizar el examen de todo el material probatorio a fin de establecer la pretensión aducida y los elementos de convicción sobre la cuestión de hecho controvertida, de allí que de la apreciación en conjunto, han sido idóneas para demostrar lo alegado es decir la convivencia no matrimonial permanente entre la ciudadana MARCELINA ROJAS DURAN y el De-cujus, DIONICIO ZERPA RONDON desde mediado del año 1979, en el mes de julio hasta el 21 de mayo del año 2008 incoada por los abogados asistente ZENAYDA ZAMORA GOMEZ y MARIA ISMELDA PEÑUELA MORA de la ciudadana MARCELINA ROJAS DURAN, en contra del ciudadano YONI JAVIER ZERPA ROJAS, niño OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE. Así queda establecido.-----------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana MARCELINA ROJAS DURAN, asistida por los abogados ZENAYDA ZAMORA GÓMEZ y MARÍA ISMELDA PEÑUELA MORA, en contra del ciudadano YONI JAVIER ZERPA ROJAS, el niño OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE. Representados por la Defensora Publica de Protección MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.---------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE




LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS




En la misma fecha se publicó la sentencia a las 2. p.m.


Sria.

Exp. 19502 Rec. Union. C