TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. MÉRIDA, TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

199º 150º

Vista la Medida Provisional de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil nueve, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de dos (02) años de edad y siete (07) meses de edad, en La Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, San Jacinto, Estado Mérida, que ríela agregada a los folios 28 y 29 y su vuelto del presente expediente, así como las actas y demás recaudos que obran en el expediente. Vista igualmente las Actas de fechas tres (03) de Agosto del año dos mil nueve y cinco (05) de Agosto del dos mil nueve, inserta a los folios 38 y 40, levantada a las ciudadanas ROSA MARÌA MANZANILLO DE BORGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.281, Directora de la Asociación Benefactora de Ayuda al Niño sin Asistencia “Mi Refugio” Abansa y YOLIMAR COROMOTO CARRILLO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.198.706, actualmente domiciliada en el Hotel Bella Vista, Avenida 2,Lora, entre las calles 21 y 22 del Estado Mérida, Teléfono: 0416-7155818, y visto el oficio Nº 660, emitido por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5, 8, 26, 30, 128 y 129, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Acuerda: MEDIDA DE PROTECCION DE MANERA PROVISIONAL, EN ENTIDAD DE ATENCION, “MI REFUGIO” ABANSA DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo éstos permanecer en la referida Entidad de Atención, quienes les brindarán la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a los niños; así como las facultades de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Ofíciese a la Directora de la Asociación Benefactora de Ayuda al Niño sin asistencia “Mi Refugio” Abansa, Estado Mérida, participándole lo conducente. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03


ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SRIA.


Syc/21979.