REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YUDITH CAMELIA TORRES HERRERA y DAVID ALEXANDER MARQUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.106.138 y V-14.107.018 en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.728 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631 de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 27, año 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 433 año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: YUDITH CAMELIA TORRES HERRERA y DAVID ALEXANDER MARQUEZ MEJIAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Junio del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Chamita, calle 9 los Cedros, Nº 1-226 Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que la relación poco a poco se fue deteriorando hasta que finalmente, el 06 de Enero del año 2003 se separaron de hecho, sin que haya surgido algún tipo de reconciliación hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YUDITH CAMELIA TORRES HERRERA y DAVID ALEXANDER MARQUEZ MEJIAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Junio del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 27. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del niño, será ejercida por la madre YUDITH CAMELIA TORRES HERRERA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece en la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales; tomando en consideración que el padre ha venido cancelando de manera responsable y puntual dicha cantidad; así como la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año independientemente del monto que cancele por concepto de obligación de manutención, para los gastos propios de la época. Dichos montos los entregará el padre a la madre de su hijo. De la misma manera el padre irá aumentando automáticamente el monto por concepto de la obligación de manutención y de los bonos en un 20% anual, lo cual hará sin necesidad de requerimiento por ante el Tribunal. El padre continuará contribuyendo con la madre en los gastos médicos y de medicina que necesite la niña en caso de enfermedad. Igualmente, el padre contribuirá en partes iguales con la madre en los gastos de inscripción y matricula de la niña en el colegio en el cual cursa sus estudios en la ciudad de Mérida. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir, que podrá visitar a su hijo cada vez que lo considere conveniente y necesario, siempre y cuando no entorpezca el descanso y estudio del niño, ni perturbe la paz del hogar, así como tampoco se presentará en estado de embriaguez a visitar a su hijo. En temporada de vacaciones el niño podrá disfrutar con el padre previo acuerdo con la madre en relación a la fecha. ASI SE DECIDE.--- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/22313
|