REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos KARLY ROSALY FERNANDEZ PEREIRA y SIMON ALEXANDRE RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.955.406 y V-11.956.570 en su orden, TSU en Informática respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.020.282 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.138 del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 07, año 1997. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 036 y 235 años 2000 y 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: KARLY ROSALY FERNANDEZ PEREIRA y SIMON ALEXANDRE RODRIGUEZ PEREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Febrero del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Centenario, Conjunto Residencial el Molino, segunda etapa, edificio VII, apartamento VII-2-8, jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año 2004, debido a desavenencias e inconvenientes y que no vienen al caso narrar, dejando de convivir; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no existe comunidad de gananciales a liquidar ni partir; por cuanto los bienes de fortuna que pudieron adquirir, de mutuo acuerdo ya fueron vendidos y las obligaciones contraídas ya fueron solventadas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos KARLY ROSALY FERNANDEZ PEREIRA y SIMON ALEXANDRE RODRIGUEZ PEREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Febrero del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 07. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de las niñas será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de las niñas, será ejercida por la madre KARLY ROSALY FERNANDEZ PEREIRA, en el lugar de residencia, es decir en el apartamento VII-2-8, Conjunto residencial el Molino, 2da etapa, edificio VII, Jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales; mas dos bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) cada uno, que el padre pagará mediante deposito en la cuenta de ahorro que la madre abrirá para tal fin, en cualquier agencia del banco Mercantil, con un aumento anual automático del 10% anual; adicionalmente el padre coadyuvara proporcional y conjuntamente con la madre en el pago de los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de educación privada, transporte, tareas dirigidas, medicinas y cualquier otro gasto que se considere subsumido en el concepto genérico de la obligación alimentaria. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir, el padre podrá visitar y llevar consigo a sus hijas de mutuo acuerdo con ellas y la madre, siempre y cuando ello no influya negativamente en le sano desarrollo físico y mental de las niñas, ni interfiera con sus actividades escolares, recreativas o de descanso, los periodos vacacionales, tanto ordinarios (vacaciones escolares de agosto) como extraordinarios (carnaval, semana santa, diciembre) serán disfrutados por las niñas, alternativamente con su padre o con su madre, de mutuo acuerdo, en el entendido que el padre o la madre que lleve consigo a las niñas cubrirá los gastos que ocasione el respectivo periodo vacacional. ASI SE DECIDE.-------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/22339