REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ANGEL CUSTODIO GOMEZ MANRIQUE y YOSTELBA COROMOTO MEDINA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.770.510 y V-12.049.457, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector el 5, casa S/N, del Municipio Zea del Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Don Sergio, Calle 1 Nro 12 del Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006). Mediante escrito de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil siete (2007), que corre inserto al folio 34 del presente expediente, el ciudadano: ANGEL CUSTODIO GOMEZ MANRIQUE ya identificado, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha once (11) de mayo del 2007, se acuerda notificar a la ciudadana YOSTELBA COROMOTO MEDINA DE GOMEZ, sobre la conversión solicitada por su cónyuge ciudadano ANGEL CUSTODIO GOMEZ MANRIQUE. Siendo el día y hora fijado por el Tribunal se dejo constancia que la referida ciudadana, no compareció a exponer lo relacionado con la solicitud hecha por su cónyuge. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre del años dos mil nueve (2009), entro a conocer de la presente causa la Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público. Notificada el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, Acta Nº 16, Año 1992. SEGUNDO: Copias Certificadas de la Partidas de Nacimientos de los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, signadas con los Nros. 140 y 44, correspondiente a los años 1993 y 2003, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos: ANGEL CUSTODIO GOMEZ MANRIQUE y YOSTELBA COROMOTO MEDINA DE GOMEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos (23-10-1992) por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y seis (06) años de edad, respectivamente. Señalaron que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos y de Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que adquirieron bienes de fortuna los cuales son los siguientes: 1) Constructora Manpar C.A., Registrada bajo el N° 65, Tomo 5 A, de fecha 30 de marzo de 1.999, el cual se encuentra contenido en el expediente N° 03761, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- 2) Varios pequeños lotes de terrenos los cuales englobados forman parte de una sola unidad económica ubicado en el sitio conocido como La Cuchilla, Aldea Los Giros del Municipio Zea del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos y demás especificaciones se encuentran debidamente explanadas en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el N° 256, Folio del 24 al 28, Protocolo Primero, Tomo 6.- 3) Una casa para habitación ubicada en la Aldea La Cuchilla, Municipio Zea del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide once metros (11 mts), colinda con Calle en Proyecto; FONDO: Igual medida que el frente, colinda con terrenos de Liceo José Ramón Vega; COSTADOS DERECHO e IZQUIERDO: Mide dieciséis metros (16mts), colinda con terrenos de la sucesión Bustamante Zerpa. De común y mutuo acuerdo han decidido separar los bienes antes identificados de acuerdo a las siguientes cláusulas: Primero: A el cónyuge separatista le queda la plena propiedad, goce y disfrute de la Compañía Anónima CONSTRUCTURA MANPAR, suficientemente identificada en el numeral primero. Segundo: A la cónyuge separatista le corresponde la plena propiedad, posesión y dominio de un lote de terreno ubicado en la Cuchilla Aldea Los Giros, Municipio Zea del Estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones están suficientemente descritos en el numeral segundo. Tercero: Una casa para habitación ubicada en la Aldea La Cuchilla, Municipio Zea del Estado Mérida, ya descrita en el numeral tercero del presente escrito, cuya propiedad posesión y dominio le corresponde en un cincuenta por ciento (50%) a la cónyuge separatista y el restante cincuenta por ciento (50%) le corresponde a el cónyuge separatista, este ultimo le cede la plena propiedad, posesión y dominio de su parte a sus hijos OMITIR NOMBRES. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ANGEL CUSTODIO GOMEZ MANRIQUE y YOSTELBA COROMOTO MEDINA CASTILLO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos (23-10-1992) por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el adolescente OMITIR NOMBRE y niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 347, 348 y 349. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente y niño será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerá el padre ciudadano ANGEL CUSTODIO GOMEZ MANRIQUE, quien tiene su domicilio en el sector el 5, cada S/N, del Municipio Zea del Estado Mérida y con respecto a la custodia del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre ciudadana YOSTELBA COROMOTO MEDINA CASTILLO, actualmente tiene su domicilio ubicado en la Urbanización Don Sergio, Calle 1 Nro 12 del Municipio Zea del Estado Mérida. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, de mutuo y amistoso acuerdo, convinieron que el ciudadano ANGEL CUSTODIO GOMEZ MANRIQUE, padre de sus hijos OMITIR NOMBRES, se obliga a depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), mensuales, para cada uno de sus hijos y los Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para cada uno, cantidades que irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 2do aparte de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente los gastos que por cualquier motivo haya que realizar para sus hijos por concepto de; educación, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos y vestido, corren por cuenta de ambos padres así como cualquier otro gasto especial o extraordinario que pudiera surgir. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, convienen que el padre del referido adolescente y niño, ciudadano ANGEL CUSTODIO GOMEZ MANRIQUE, quien tiene establecido su domicilio en el sector el 5, casa S/N del Municipio Zea del Estado Mérida, podrá visitar a sus hijos, cuando lo desee, sin entorpecer su horario escolar y horas de descanso, podrá sacarlos de paseo, pasar los fines de semana con ellos. Asimismo queda entendido que las vacaciones de julio de cada año, el adolescente y niño disfrutaran con su padre y las vacaciones de diciembre con la madre.- Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TEMPORAL Nº 03

ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.


Wasc/12995.