REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01



PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ORAIMA DEL CARMEN VERGARA RAMIREZ y JOSE OSIAS SANTIAGO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.468.350 y V- 10.107.763, respectivamente, domiciliados la primera en la Población de las Piedras, Parroquia las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y el segundo en el sector Las Quinta Parroquia las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio DINASVY MILEIDIS PERDOMO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.039.784 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.888; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---



PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, Acta Nº 14, Año 1.989. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos mayor de edad y adolescentes JHON DEIBIS, OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, signadas con los Nros. 61, 44, 63 correspondiente a los años 1990, 1995 y 1992, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Las Piedras, Municipio Autónomo Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: JHON DEIBIS, OMITIR NOMBRES, de diecinueve (19), catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector La Quinta, casa Nro. 04, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Señalaron que desde el 17 de diciembre del año 2003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Los Ciudadanos supra identificados manifiestan que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------




PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ORAIMA DEL CARMEN VERGARA RAMIREZ y JOSE OSIAS SANTIAGO SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha once (11) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Las Piedras, Municipio Autónomo Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos será ejercida por ambos padres; la Custodia será ejercida por el padre, por cuanto desde que están separados ha sido el quien la ha ejercido y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. SEGUNDO: en cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en efectivo por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus precitados hijos, cantidad esta que será ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo la madre se compromete a pagar a favor de sus hijos dos (02) bonos especiales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) pagaderos uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre de cada año para cada uno de los hijos; cantidad esta ultima que también será ajustada anualmente en un quince por ciento (15%). TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto para que la madre pueda ver y/o visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y recreación de los mismos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Titular Unipersonal Nº 01


Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila





Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Secretaria.
Fmcs/22466.