REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO.
JUEZA TEMPORAL No. 03
EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.761.167, hábil, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FERNANDO RAMON RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.908.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.549, respectivamente, representación que consta en instrumento poder agregado a los autos.-------------------------------------------------------------
DEMANDADA: ZARA LINA GUZMAN SOSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.856, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
Demanda el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: ZARA LINA GUZMAN SOSA, en fecha 17 de junio del año 1.989 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 55 que consta al folio seis (06). De esta unión procrearon dos hijos de nombres: ANDREHT MARCEL e OMITIR NOMBRE, de veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono Voluntario. Manifestando que durante los primeros años de su unión todo transcurría en un ambiente de gran armonía, fueron años muy hermosos impregnados de amor, cariño, tolerancia, respeto y afecto, como debe ser en una pareja recién constituida. Sin embargo, la realidad es, que desde un tiempo su cónyuge sin tener necesidad y motivo alguno asumió una actitud que la hizo agresiva y ofensiva en su contra y su familia, acosándolo, mostrándose indiferente, dándose cuenta de que el cariño no era el mismo, llegando hasta el extremo de descuidar el matrimonio, además de ello procedía a proferirle insultos y amenazas, provocando esta manera escándalos en la familia que en nada favorecían la relación como núcleo familiar, pese a esto insistió en restablecer una comunicación que llevará a la recuperación de su hogar, pero resultaba infructuosa, recibiendo solamente desagravios, constantemente la conseguía con ataques de histeria e indignación, por tal razón se tuvo que marchar a la casa de sus padres a la ciudad de Valera para ver si la relación podría arreglarse cuestión que resulto imposible, ante esta conducta irregular e irresponsable de su cónyuge ya identificada y por haber incurrido en un voluntario abandono del hogar, tanto físico y material, debido a los malos tratos hacia su persona sin motivo alguno, lo cual hace imposible la vida en común entre ambos, motivos estos que por la que solicita el divorcio basándose en el contenido de la causal 2 del artículo 185 del Código Civil vigente.----------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de junio del año dos mil ocho. Se notificó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal de la demandada. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad de la adolescente: OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Custodia la ejercerá la madre, ciudadana ZARA LINA GUZMAN SOSA. TERCERA: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. CUARTA: En relación al régimen de convivencia familiar se establece abierto, el padre podrá visitar a su hija las veces que lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, educación y de común acuerdo las vacaciones y días feriados serán compartidos entre ambos padres. QUINTA: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), mensuales, monto que será incrementado en un 20% de forma anual, para sus hijos la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano ANDREHT MARCEL GONZALEZ GUZMAN, asimismo suministrara dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), para cada uno de sus hijos, igualmente serán incrementados en un 20% anual. La citación de la parte demandada se hizo efectiva en fecha 17 de junio del año 2008, según boleta de citación que riela al folio 60 del presente expediente. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación, por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicito se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consignó escrito de contestación de la demanda. Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, entró a conocer de la presente causa, quien aquí decide. En fecha 11 de agosto de 2009, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento al artículo 80 de la LOPNA. En fecha 16 de septiembre de 2009, mediante auto el Tribunal acordó fijar acto oral para el día cuatro (04) de noviembre de 2009, a las 10 de la mañana. Llegado este día se abrió el debate del acto oral de evacuación de pruebas, verificándose la presencia en la Sala de Juicio de la parte actora, ciudadano Miguel Ángel González Muñoz, su apoderado judicial Fernando Ramón Rendón, no se encuentra presente la parte demandada ciudadana Zara Lina Guzmán Sosa, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se encuentra presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente Abogado Adrián Enrique Gelves Osorio. En su oportunidad legal el apoderado Judicial de la parte demandante ratificó las pruebas documentales y solicitó la evacuación de las pruebas testifícales. Verificadas las pruebas documentales y testifícales ratificadas por la parte actora, se ordenó incorporarlas a los autos.----------------------------------------------------------------------------------
III
MOTIVACION
La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre él y la ciudadana ZARA LINA GUZMAN SOSA, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al abandono voluntario.----------------------------------------------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de esta juzgadora), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ---
En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 26 de julio del año 2001). (Negritas del Tribunal). -----------------------------------------
IV
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor MIGUEL ANGEL GONZALEZ MUÑOZ y la cónyuge demandada ciudadana ZARA LINA GUZMAN SOSA, existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 55 que consta al folio seis (06) y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: ANDREHT MARCEL e OMITIR NOMBRE, lo cual consta en Partidas de Nacimiento agregadas a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales y testifícales que consignó con su libelo, tales como: 1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 55 que riela del folio 6 y su vuelto, el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demuestra el vínculo matrimonial que existe entre demandante y demandada. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 273, de ANDREHT MARCEL, que riela al folio 7, se le otorga pleno valor probatorio, por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y demuestra que el ciudadano ANDREHT MARCEL, es hijo de las partes en el proceso, nacido durante el matrimonio. 3.- Copia Certifica de la Partida de Nacimiento N° 67, de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 8, el Tribunal le otorga el mismo valor probatorio que al documento anterior. 4.- Copia simples de bauches que riela del folio 09 al folio 50, el Tribunal los valora por cuanto no fueron impugnados y los mismos demuestran que el ciudadano Miguel Ángel González, deposita en la cuenta de la ciudadana Zara Lina Guzmán, lo correspondiente a la obligación de manutención de su hija adolescente OMITIR NOMBRE. 5.- Las testifícales de los ciudadanos José Eugenio Becerra y Pedro Antonio García Portillo, que riela al folio 03, el Tribunal observa que los testigos presentados por la parte actora, sobre si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ MUÑOZ y ZARA LINA GUZMAN SOSA, a lo que ambos testigos contestaron que si y fundamentaron su dicho. Igualmente fueron interrogados acerca de si la cónyuge Zara Lina Guzmán Sosa, había abandonado a su cónyuge Miguel Ángel González Muñoz, a lo que ambos testigos respondieron afirmativamente, coincidiendo en que según el dicho de los testigos la ciudadana Zara Lina Guzmán, se había mudado donde una hermana. Analizados los hechos narrados por estos testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras en sus respuestas, sin contradicciones, sus deposiciones guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que el Tribunal aprecia su testimonio. Así se declara. ---------
Presentadas las conclusiones por la parte demandante, manifestando que ha quedado demostrado el abandono voluntario por parte de la cónyuge ZARA LINA GUZMAN SOSA, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------
De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas presentadas por la parte actora, de la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, la cual no se le atribuye valor de prueba alguna ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; por lo que queda demostrado la existencia de un abandono voluntario, por cuanto no existe entre ellos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, haciéndose más que evidente la ruptura del lazo matrimonial, en consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para sus hijos. En consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara. -------------------------------------------------------
V
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ MUÑOZ, contra la ciudadana: ZARA LINA GUZMAN SOSA, plenamente identificados, con fundamento en el Divorcio como Solución según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo dictada en fecha 26 de julio de 2001 y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 17 de junio del año 1989 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 55. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, queda bajo la Patria Potestad de ambos padres. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada adolescente será ejercida por la madre, ciudadana ZARA LINA GUZMAN SOSA. En cuanto a la obligación de manutención se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma oportuna y continua al mantenimiento de su hija. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares de la adolescente y diciembre para los gastos de la época, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) cada uno. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser entregadas personalmente a la madre ciudadana ZARA LINA GUZMAN SOSA identificada en autos, o depositadas en una cuenta de ahorros que la misma indique para tal fin. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en los meses de junio de cada año en un veinte por veinte (20%). Igualmente el padre debe cubrir todos los gastos por concepto de medicinas, tratamientos médicos, odontológicos y de pasantías. Se deja establecido un régimen de convivencia familiar abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para la adolescente de autos. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de Obligación de Manutención y el Régimen Familiar, dictados por este Tribunal en fecha 04/06/2008 ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se exonera a las partes al pago de las costas procesales. ASI SE DECIDE.--------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03
ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m).
SRIA.
EXP. N° 19188
YCAZ /wasc
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