REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.098, hábil, domiciliado en la calle El Porvenir, Casa N° 18-1, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.----
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SILVIO JOSE PEÑA y FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.080.410 y 8.035.734, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.809 y 43.164, respectivamente, representación que consta en poder especial agregado a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: MIGUELINA PEÑA VIELMA DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.669, domiciliada en la Urbanización Los Curos, parte Baja, vereda 5, casa N° 7, sector 5, frente al ambulatorio de los Curos, Mérida, Estado Mérida y hábil.----------------------------------------
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LEIX TERESA LOBO y MARIA YOLANDA GONZALEZ DE DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.297.575 y 3.767.907, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.882 y 75.370, respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------
II
Demanda el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: MIGUELINA PEÑA VIELMA DE ALBORNOZ, en fecha 17 de marzo del año 1.983 por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 82 que consta al folio cuatro (04) y cinco (05). De esta unión procrearon tres hijos de nombres: ANDREA LISSET y ENDRINA DEL VALLE ALBORNOZ PEÑA, mayores de edad y el adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, respectivamente, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario y los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común., hechos que según el actor, llenan los extremos legales que lo facultan para demandar la disolución del vinculo matrimonial que los une. Manifiesta que todo trascurría en completa armonía, cumpliendo con sus deberes de esposo y padre, brindándole la debida asistencia moral, espiritual y material, brindándole seguridad y protección a su hogar. Pero es el caso que desde hace siete (07) años de relación matrimonial su esposa y madre de sus tres hijos, cambio de actitud de manera inexplicable, convirtiéndose en una mujer fría, indiferente, sin saber el por que de su actitud, todo empezó a marchar muy mal, por una parte el trato hacia su persona era de constantes maltratos verbales, palabras ofensivas y constantes injurias de forma consecutivas no pudiendo conservar la armonía dentro del hogar, siendo entonces, que su conducta se fue traduciendo en el incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la Ley impone el matrimonio con respecto hacia él como su cónyuge, sin poder entender el porqué de la conducta de su cónyuge. Señala además que el Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves que ha asumido su cónyuge MIGUELINA PEÑA VIELMA DE ALBORNOZ, es totalmente injustificada, ha infringido los deberes de convivencia, socorro y asistencia que impone el matrimonio, siendo que se ha mantenido en total indiferencia y frialdad. Motivado a estas circunstancias le fue imposible mantenerse en el hogar común y viéndose obligado a buscar una residencia. En relación a la situación de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se acuerde el siguiente Régimen Familiar: Primero: La Patria Potestad sobre su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, ésta será igualmente ejercida por ambos padres, conforme a lo pautado en el artículo 358 de la misma Ley, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente identificado anteriormente, será ejercida por la madre, conforme lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, como padre solicita un régimen amplio, y la madre deberá permitir y facilitar las visitas, siendo que los fines de semana serán compartidos en forma alterna, asimismo las vacaciones escolares y las festividades navideñas, conforme lo establece el artículo 385 de la Ley ejusdem. Tercero: Solicita se fije como Obligación de Manutención a favor su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales. Asimismo suministrará dos Bonos Especiales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, el primero para el mes de septiembre en el comienzo de cada año escolar y el segundo en el mes de diciembre, para cuyos efectos la madre aperturará una cuenta de ahorros a nombre de su hijo, para garantizar la conducción de la obligación alimentaria. Los referidos montos estarán sujetos a un ajuste progresivo del 10% anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cuarta: En lo que respecta a los demás gastos mensuales: médicos, de hospitalización y cirugía, servicio médico, odontológico y de laboratorio, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Refiere que durante la unión conyugal adquirieron una casa para habitación familiar, la cual se liquidará una vez que se declare definitivamente firme la sentencia de divorcio. Fundamenta la presente acción en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil Venezolano Vigente.-----------
III
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero del año dos mil nueve, se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal de la demandada. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad del adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. La madre ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA DE ALBORNOZ, ejercerá la Custodia del adolescente antes mencionado. TERCERA: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto. CUARTO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, suministrará para su hijo, el referido adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250,00), mensuales. Así mismo, aportará dos Bonos Especiales, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) cada uno en lo meses de septiembre y diciembre, a cuyos efectos la madre aperturará una cuenta de ahorros para tal fin. En cuanto al aumento de la obligación de manutención y los Bonos Especiales se decidirá en sentencia definitiva. La citación de la parte demandada se hizo efectiva en fecha 21 de enero del año 2008, según boleta de citación que riela al folio 21 del presente expediente. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación estando presente la parte actora y la demandada solicitaron se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda se presentó la demandada asistida de abogada, la cual consignó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles y un (01) anexo. En fecha seis (06) de mayo de 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2009, entró a conocer la presente causa quien aquí decide. Mediante auto de fecha 29/07/2009, el Tribunal acordó fijar acto oral para el día veintiocho (28) de octubre de 2009. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora ciudadano Luis Alberto Albornoz Varela, su Coapoderada Judicial Francelina Rivas Meza. Presente la parte demandada Miguelina Peña Vielma de Albornoz, sus abogadas asistentes Leix Teresa Lobo y María Yolanda González de Dugarte. Estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente Abogado Adrián Enrique Gelves Osorio. Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante y demandada se ordenó incorporarlas a los autos, se difirió la continuación del acto oral de evacuación de pruebas para el día siguiente de despacho, a las 10:00 de la mañana.--------------------------------------------
IV
MOTIVACION
La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA DE ALBORNOZ, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan Imposible la Vida en Común.-----------------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de esta juzgadora), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. ----
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.---------------------------------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, queda demostrado: Primero: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA y la cónyuge demandada ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA DE ALBORNOZ, existe un vinculo conyugal en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 17 de marzo del año 1.983, según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 82 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Segundo: Que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres Andrea Lisset, Endrina del Valle y OMITIR NOMBRE, lo cual consta en Partidas de Nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 eiusdem. Tercero: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales y testificales que consignó con su libelo, tales como: 1.- Libelo de la demanda, que riela del folio 1 al 2 y sus vueltos, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que el libelo de demanda no constituye medio de prueba. 2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 82 que riela del folio 3 al folio 5 y su vuelto, el Tribunal le otorga el valor de documento público y en el mismo se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre el demandante y la demandada. 3.- copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 163, de ANDREA LISSET que riela al folio 6 y su vuelto, el Tribunal, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 392, de ENDRINA DEL VALLE , que riela al folio 7 y su vuelto; copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 97, de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 8, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, 4.- Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico, y la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada que corre inserta a los folios 19 y 21, el Tribunal no les da valor por cuanto dichas actuaciones no constituyen medio de prueba. 7.- Acta de opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, que riela al folio 34, el Tribunal si bien garantiza el derecho que tienen a opinar los niños, niñas y adolescentes, en el presente caso no valora la opinión del adolescente como prueba. 8.- Las testifícales de los ciudadanos: SOLER ANTONIO BLANCO MIRANDA, ROGER AMANDO DAVILA RODRIGUEZ y PABLO ROVIRO CONTRERAS CONTRERAS, que riela al vuelto del folio 02 y al folio 51, estos testigos fueron interrogados acerca de si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luis Alberto Albornoz Varela, los tres testigos contestaron en forma afirmativa y explicaron el porqué los conocían. Igualmente fueron preguntados como era la relación de trato entre los ciudadanos Luis Alberto Albornoz y Miguelina Peña, a lo que ellos contestaron: Soler Antonio Blanco Miranda contestó: “Al principio normal pero luego en los lugares donde frecuentábamos ir se veía ya la falta de respeto de ella hacia él, la falta de respeto y mal trato.” Igualmente a una pregunta similar señaló que la señora tenía una actitud grosera tanto en el hogar como en el trabajo; Pablo Roviro Contreras Contreras, respondió: “Bueno de ese tiempo para ese entonces tenían buen trato el tiempo que estuvieron viviendo en la casa como inquilinos.”, respecto de una pregunta similar sobre la relación entre los cónyuges, el ciudadano Roger Amando Dávila Rodríguez, respondió: “Bueno al principio se pudo observar que hubo una buena relación entre ambas parejas, pero luego se empezó a notar el distanciamiento de una parte a la otra y a la vez uno se lo conseguía en la calle y uno le pregunta cómo están las cosas y el ciudadano me manifestó que las cosas andaban mal en el matrimonio, ya que no había buena comunicación y habían insultos y a la vez me manifestó que a raíz de eso para evitar males mayores, él decidió irse de su casa.” Del dicho de estos testigos se evidencia que ninguno de ello demostró que la demandada haya incurrido en las causales invocadas por el demandante, pues no consta de qué forma se configuró el supuesto abandono voluntario, ni los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Igualmente se incorporan las pruebas documentales y testifícales de la parte demandada siendo: 1.- Contestación de la demanda y su ratificación que riela al folio 29 al 30 y sus respectivos vueltos y al folio 33, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que no constituye medio de prueba. 2.- Acta de compromiso que riela al folio 31, el Tribunal, le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado y de éste se evidencia, que ambos cónyuges se comprometieron ante la autoridad a no ofenderse. 3.- Las testifícales de las ciudadanas CARMEN ALICIA PEÑA GUILLEN y ENDRINA DEL VALLE ALBONOZ PEÑA, que riela al vuelto del folio 29, la ciudadana CARMEN ALICIA PEÑA, testificó sobre que si conoce desde hace tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Alberto Albornoz y Miguelina Peña, señaló igualmente que la ciudadana Miguelina Peña fue maltratada por su cónyuge, pero no fundamentó su dicho Igualmente señaló sin fundamento alguno que el ciudadano Luis Alberto Albornoz, abandonó el hogar. El Tribunal no le atribuye valor a esta testifical, puesto que no fundamentó ninguna de sus respuestas. La ciudadana ENDRINA DEL VALLE ALBORNOZ PEÑA, quien es hija de ambas partes, aun cuando fue oída su declaración, advirtiéndole sobre el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal no valora el dicho de la testigo por cuanto la misma se encuentra incursa en un impedimento absoluto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------
Conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”, por lo que constituye una carga para el demandante probar de qué forma incurrió en las causales de divorcio, por él invocadas. En el presente caso del debate probatorio y de los autos se evidencia que el actor no logró probar su pretensión, ya que no logró probar que la demandada hubiere incurrido en las causales de divorcio tipificadas como: abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Igualmente el actor en su libelo sólo hizo referencia a la existencia de supuestos insultos, maltratos verbales, ofensas y vejámenes por parte de la cónyuge, pero sin especificar descripción alguna sobre la naturaleza, intensidad y frecuencia de dichas agresiones, que permitieran calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas o sevicias o injuriosas e impeditivas de la vida en común, y así pudiera justificarse una disolución del vinculo matrimonial, por lo que resulta forzoso declarar que los hechos alegados y demostrados por la parte actora no configuran causales de divorcio y en consecuencia la demanda no puede prosperar en derecho y Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
V
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, contra la ciudadana: MIGUELINA PEÑA VIELMA DE ALBORNOZ, plenamente identificados. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une. Se deja sin efecto el Régimen Familiar Provisional establecido en el auto de admisión de fecha 14 de enero de 2009. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. ASI SE DECIDE.------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03
ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
SRIA.
EXP. N° 20694
YCAZ / wasc
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